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TSJ

AS/0344/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación Niño, Niña, Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 344/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de2016

Expediente : La Paz 168/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jorge Armando Samo Mamani

Delito : Violación Niño, Niña, Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 763 a 774, Jorge Armando Samo Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41 de 21 de abril de 2015, de fs. 662 a 666, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raymundo Samo Paye contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con el agravante del art. 310 incs. 2 y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 118/2014 de 20 de noviembre (fs. 575 a 580), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Armando Samo Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con el agravante del art. 310 incs. 2 y 3) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y daños civiles a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Armando Samo Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 635 a 646), resuelto por Auto de Vista 41/2015 de 21 de abril (fs. 662 a 666), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso.

Los motivos del recurso de casación cuyo análisis de fondo corresponde por disposición del Auto Supremo 078/2016-RA de 10 de febrero.

1) El Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incumpliendo la previsión del art. 411 del CPP, así como en la vulneración de los derechos del recurrente, cómo el derecho de defensa y al debido proceso, al no permitir que el imputado asuma defensa ni fundamente oralmente su recurso de apelación restringida; omitiendo notificar con el señalamiento de audiencia de fundamentación en el domicilio procesal señalado, aspecto que impidió que éste asista a dicha audiencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 362 de 5 de abril de 2007 y 372 de 22 de junio de 2004.

2) Reclama revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, quien en los puntos cuarto y noveno del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, realiza afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, no contempladas en las acusaciones ni la Sentencia, referidas a un Certificado y un documento pericial; a decir, del Tribunal de alzada corresponderían a ilícitos cometidos por el imputado y que fueron ocurridos con anterioridad al mes de agosto de 2010; desconociendo de esta manera los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen al juicio oral, además de constituirse en defecto absoluto no susceptible de convalidación, violando los derechos al debido proceso, la defensa, así como el principio de inocencia.

3) Acusa que el Tribunal de apelación debió advertir la defectuosa valoración de la prueba que fue denunciada en apelación, considerando que el Tribunal de juicio no valoró una prueba pericial de descargo bajo el argumento de que el Psicólogo Forense no compareció a juicio para ratificar su informe; empero, sí valoró la prueba pericial de cargo pese a que tampoco la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez estuvo presente en la audiencia de juicio oral; confirmando así una injusta Sentencia condenatoria y contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 167/2012 de 4 de julio, 654/2004 de 25 de octubre y 17/2007 de 26 de enero, los cuales establecen que el Tribunal de apelación tiene competencia para determinar si el Juez o Tribunal de Sentencia realizó una valoración conjunta y armónica de las pruebas.

4) Denuncia violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la fundamentación y motivación; consecuente vulneración a la previsión del art. 124 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada no empleó razonamientos de hecho ni de derecho en los que pueda apoyar su Resolución, ni especificó las razones de su decisión, limitándose a indicar que concuerda con la decisión arribada por el Tribunal de juicio, cuando respondió el primer punto de la apelación restringida, referido a la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de notificación con el Auto de apertura de juicio para poder ofrecer su prueba de descargo, conocer la lista de los jueces ciudadanos y ejercer su derecho de recusar a los mismos.

5) De igual manera, denuncia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el reclamo descrito en apelación restringida, referido a que fue condenado por hechos no contemplados en la acusación resumidos en tres puntos especificados en dicho recurso; contrariando así la doctrina establecida en los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo, 26/2013 de 8 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 657/2007 de 15 de diciembre, sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y la emisión de criterios sobre cada punto impugnado (incongruencia omisiva).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetró se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 078/2016-RA de 10 de febrero (fs. 783 a 786 vta.), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto Jorge Armando Samo Mamani, únicamente con relación al primer, tercero, sexto, séptimo y noveno motivos del acápite II de la presente Resolución, en los términos señalados en el acápite IV. del citado Auto Supremo; vale decir, respecto a los motivos tercero y séptimo, por vía de excepción asumiendo los criterios de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 118/2014 de 20 de noviembre, declaró al imputado, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, imponiéndole la pena de veinte años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y daños civiles a favor de la víctima, en la que se hizo constar en el apartado B.1 la descripción de las pruebas del Ministerio Público, detallando en el inc. a) que, no ofreció ninguna prueba pericial; en el inc. b), las declaraciones testificales del padre de la víctima, Agustín David Peñaranda Cutipa, Hilde Jassmani Tarqui Vásquez, Littzi Nithze Arce Cabrera, de la hermana y hermano de la víctima; en el inc. c), las pruebas literales, MP-PD1, certificado médico forense, realizado por José Hoyos Sánchez, de 11 de marzo de 2010 a horas. 12:14, de la menor víctima; MP-PD2, certificado médico de 5 de abril de 2010, también practicado a la víctima, emitido por Littzi Arce Cabrera, Médico Gineco-Obstetra; MP-PD3, acta de declaración policial del padre de la víctima, de 18 de mayo de 2010; MP-PD4, acta de declaración policial de la víctima, de 18 de mayo de 2010; MP-D5, informe psicológico evacuado por la profesional en Psicología de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del D-VI, Milenka Gonzales S., realizados a la víctima de 4 de junio de 2010; MP-PD6, Acta de declaración policial de la hermana de la víctima, de 01 de julio de 2010; y, MP-PD7, dictamen pericial psicológico, evacuado por Agustín Peñaranda Cutipa, Psicólogo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de El Alto, realizado a la víctima y a su hermana el 13 de diciembre de 2010.

En el punto 2, como pruebas de la acusación particular, describió únicamente la declaración testifical de la víctima; y, en el punto 3, las pruebas de la defensa, en la que consta que no produjo prueba alguna, por no haberla ofrecido oportunamente; sin embargo, como prueba extraordinaria, el informe pericial psicológico forense, de Tommy Salgueiro, que realizó en la víctima y su hermana de 26 de agosto de 2010. A continuación, consta un apartado dedicado a la valoración de la prueba y justificación probatoria, luego de lo cual hizo constar como fundamentos de derecho: los siguientes:

a) El acusado, aprovechando la calidad de hermanastro y viviendo en el mismo inmueble de los padres, abusó sexualmente en varias oportunidades de la víctima desde que la misma tenía seis años de edad hasta los doce años, por lo que su conducta se adecuó al delito por el cual se le acusa; b) El acusado fijó la meta de su conducta, que seleccionó los medios por lo que su voluntad fue exteriorizada al tener acceso carnal con la menor; y que al respecto, no existe duda conforme lo demuestran los Certificados Médicos; c) En cuanto a la fundamentación de la pena, consideró como agravantes, la gravedad del delito, la premeditación y el motivo bajo, fútil; y, en cambio, se toma como atenuantes, su edad, grado de instrucción y el no tener antecedentes penales.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Armando Samo Mamani, formuló recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos relacionados a los motivos de casación: 1) Violación al art. 340 del CPP, el debido proceso y derecho a la defensa, porque no fue notificado con el Auto de Apertura de Juicio para que pueda proponer su prueba; también le coartaron el derecho de recusar a los jueces que conformaron el Tribunal, y no existió notificación de manera legal; refiere que se le coartó el derecho de defensa en la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos y en la audiencia de constitución de Tribunal, la cual fue programada para el 21 de agosto de 2014 a hrs. 10:30 y de manera irregular lo notificaron con el acta de sorteo de jueces ciudadanos el mismo día, a horas. 18:00; 2) Violación al art. 370 inc. 4 del CPP, debido a que la Sentencia, se basó en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio; refiere que para la obtención de la prueba codificada como MP5, no se efectuó la designación al perito y no se le hizo el juramento respectivo, no se notificó a las partes con la designación y con la fecha de juramento del perito y que no se realizó notificación alguna con el propio dictamen; con relación a la prueba codificada como MP7, se solicitó la exclusión debido a que no se notificó a las partes con la designación de perito, pero que el Juez Cautelar rechazó su solicitud de las pruebas codificadas como MP5 y MP7 y que estas carecen de eficacia probatoria y que fueron ilegalmente incorporados al proceso, (fs. 638 vta.); 3) Violación al art. 370 inc. 5 del CPP, debido a que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria, porque no existe pronunciamiento expreso sobre la fecha de obtención del Certificado Médico Forense, el cual fue obtenido el 11 de marzo de 2010, antes de la supuesta violación, porque la acusación fiscal sostuvo que la última violación fue en el mes de agosto de 2010; 4) Violación al art. 370 inc. 6 del CPP, debido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, haciendo alusión a la prueba de cargo, observando asimismo que la Sentencia tomó como medio probatorio y valoró el Informe Psicológico de la Psicóloga de la defensoría de la Niñez y Adolescencia, persona que no se presentó al Tribunal a prestar su declaración como perito; y, que de su parte, el Tribunal de Sentencia no lo valoró el Informe Psicológico Forense, con el argumento de que no fue ratificado por el perito; 5) Vulneración al principio in dubio pro reo haciendo alusión a un dictamen pericial, refiere que existe duda razonable en cuanto a su autoría; y, 6) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; por cuanto aquella no absolvió expresamente los cuestionamientos deducidos por su persona refiriendo entre paréntesis que lo exigió mediante solicitud de Auto complementario.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El referido Recurso de Apelación Restringida, fue resuelto por Auto de Vista 41/2015 de 21 de abril, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Respecto al primer agravio, se trata de errores in procedendo, y que concuerda con la decisión del Tribunal de Sentencia en la Resolución 107/2014, en la que constató no ser cierto que el recurrente no haya sido notificado con los actuados procesales que extraña; b) No advierte, que al tratarse de errores procesales, el mismo (recurrente) haya efectuado reclamo oportuno ante el Tribunal de Sentencia, por lo que los argumentos referidos a la falta de notificación con la designación de perito, o que el mismo no haya prestado juramento, así como el hecho de que el Tribunal no haya determinado el plazo en que debió presentar su informe, no pueden ser directamente tratados a través del recurso de apelación restringida; d) No advierte que en la Sentencia se haya omitido fundamentar su decisión, por cuanto inicialmente realizaron una relación de las pruebas de cargo, valorando las declaraciones testificales y documentales, las que llevaron a concluir en la convicción sobre la autoría del acusado en el entendido de ser coincidentes las declaraciones testificales, no advirtiéndose una fundamentación contradictoria; y, en lo que respecta a la fecha de la obtención del certificado médico forense, advirtió que el inferior consideró evidentemente el certificado médico forense de 11 de marzo de 2010; empero, si bien concluyó que el último acto de violación ocurrió en agosto de 2010, el certificado en análisis corresponde a los ilícitos anteriores en que incurrió el acusado, por lo que no se tiene ninguna incongruencia entre la fecha del certificado y el último acto ilícito ocurrido en agosto de 2010, máxime si los hechos que fueron objeto de juicio refieren que se sometió al contradictorio los constantes abusos que sufrió la víctima desde sus seis años, por lo que la valoración intelectiva efectuada por el Tribunal de mérito, cumplió con el principio de la lógica y las máximas de la experiencia; e) No advierte que el Tribunal A quo haya basado la Sentencia en hecho inexistentes o en contradicciones en cuanto a la declaración de los testigos; f) No resulta evidente que la prueba pericial efectuada por el Lic. Tommy Nelson Salgueiro Criales constituya un medio de prueba que genere la duda razonable y por consiguiente para la absolución del acusado, pues conforme relacionó el Tribunal inferior, no se apersonó al juicio a efecto de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 280 del CPP, por lo que al haber sido ofrecido como prueba extraordinaria por la defensa correspondía al misma cumplir con dicho precepto normativo; empero, al no haberlo hecho, no puede pretender la aplicación del principio in dubio pro reo; e, g) Indica que, en relación a la deducción del presunto defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, no advierte incongruencia, porque la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, delimitaron el lugar de los hechos, no siendo evidente que la Sentencia haya omitido especificar ese dato extrañado por el recurrente; también indica que sobre la fecha en que fue emitido el Certificado Médico Forense meses antes del último acto ilícito, tampoco constituye incongruencia; el documento pericial nombrado, tiene su origen sobre la base de los ilícitos ocurridos con anterioridad al mes de agosto de 2010, por lo que no se tiene acreditada la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN DE PRECEDENTES

Este Tribunal, admitió el presente recurso mediante Auto Supremo 078/2016-RA de 10 de febrero, por un lado, en mérito a los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional, por la denuncia de vulneración de derechos y garantías, con la finalidad de verificar si efectivamente se produjo la lesión, en relación a las denuncias de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, y, por violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la fundamentación y motivación. Asimismo, se admitió vía contrastación jurisprudencial, las denuncias relativas a que, se omitió notificar legalmente al imputado con la audiencia de fundamentación oral de su recurso, a fin de que asuma defensa; el Tribunal de apelación debió advertir la defectuosa valoración de la prueba que fue denunciada en apelación, considerando que el Tribunal de juicio no valoró una prueba pericial de descargo; y, que el mismo Tribunal omitió pronunciarse sobre el reclamo descrito en apelación restringida, referido a que fue condenado por hechos no contemplados en la acusación.

Por lo expuesto, corresponde ingresar a su análisis de fondo, previo desarrollo de la doctrina legal aplicable a cada uno de los motivos denunciados.

III.1. Sobre los principios que rigen el sistema de nulidades en materia procesal penal

Dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios, entre ellos, el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa, “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad, por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario, es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.

En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal sino además debe demostrarse la trascendencia del mismo, esto es, un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión.

Otro de los principios que rigen a las nulidades, es el de convalidación saneamiento o subsanación, dependiendo claro está, del tipo de nulidad que se trate, sea esta relativa o absoluta; responde a la idea general que toda nulidad puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto; será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado y tácita cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, mediante el uso de las vías idóneas de impugnación a su disposición, dejando precluir su derecho; puesto que la propia normativa prevé los remedios procesales oportunos que permitan sanear los defectos que se presentan durante el trámite del proceso penal.

Finalmente, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto procesal, implica atribuir al acto jurídico realizado con preferencia a su validez, frente a la interpretación que acarree como consecuencia, su invalidez, dado que cualquier nulidad, siempre trae consigo, el retroceso del trámite con los consiguientes perjuicios para las partes procesales; por tanto, mientras los actos procesales se hubieren cumplido como válidos al haberse realizado de un modo apto para la finalidad al que estaban destinados y no se habría provocado indefensión, se concluye que la regla será la validez del acto procesal y la excepción, su nulidad.

A ello se agrega lo señalado por el AS 107 de 31 de marzo de 2005, en el que se infirió que: “En materia de nulidad de obrados, se determina que no exista la nulidad por la nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del CPP, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”.

Con relación a este punto, Arturo Yañez Cortes, en su libro “Nulidades”, pág. 61, presentó un test para analizar una posible declaración de nulidad ante un caso concreto, cuestionándose: “a) ¿Si es la parte perjudicada –no otra que no sea la afectada- la que invocó y acreditó un perjuicio concreto para sus intereses? b) ¿Si ese perjuicio implica un interés jurídico lesionado de relevancia? Por ejemplo la indefensión; y, c) ¿Si ese perjuicio o agravio no obedece a la negligencia o ignorancia de la propia parte?”. Así el propio art. 170 del CPP enumera los casos en los que el defecto podrá ser convalidado, cuando las partes hubieran solicitado oportunamente dicha convalidación, y cuando quienes tengan derecho a solicitarlo, consintieron o aceptaron expresa o tácitamente los efectos del acto”.

Ahora bien, específicamente en cuanto a la carga procesal asignada al impugnante, respecto a demostrar objetivamente que los defectos procesales denunciados, fueron de tal magnitud que incidieron en la resolución de la causa o le causaron agravio, este Tribunal, razonó lo siguiente: “…el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad”.

III.2. Sobre la revalorización de la prueba.

Al respecto, para la verificación de la probable lesión de los derechos al debido proceso y la defensa, así como inobservancia de los principios de inmediación y contradicción denunciados por el recurrente, además de los principios supra desarrollados, es preciso tomar en cuenta lo concebido por el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre, que señaló:

“…la actuación desarrollada por el juez o tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso”.

Ahora bien, ingresando al caso concreto, en el que el recurrente denunció de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, quien en los puntos cuarto y noveno del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, habría realizado afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, no contempladas en las acusaciones ni en la Sentencia, referidas a un Certificado y un documento pericial, que corresponderían a ilícitos cometidos por el imputado y que fueron ocurridos con anterioridad al mes de agosto de 201, se advierte que el imputado, a tiempo de plantear recurso de apelación restringida, denunció como defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que la Sentencia carecía de fundamentación y resultaba contradictoria, porque no existía pronunciamiento expreso sobre la fecha de obtención del Certificado Médico Forense, el cual fue obtenido el 11 de marzo de 2010, antes de la supuesta violación, cuando la acusación fiscal sostuvo que la última violación fue en el mes de agosto de 2010, sobre lo que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista impugnado, advirtió que el A quo evidentemente consideró el Certificado médico forense de 11 de marzo de 2010; sin embargo, si bien se concluyó que el último acto de violación ocurrió en agosto de 2010, el certificado en análisis corresponde a los ilícitos anteriores en que incurrió el acusado; idea ratificada en el mismo Auto de alzada, más adelante.

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Criterio

"Que el motivo de apelación, estaba referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, con relación a la fecha del certificado médico; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada, de manera escueta pero suficiente, fundamentó que evidentemente el inferior consideró el certificado médico forense de 11 de marzo de 2010; sin embargo, concluyó que el último acto de violación ocurrió en agosto del mismo año, afirmación que se deduce hizo del contenido del apartado dedicado a la enunciación del hecho y circunstancias del objeto de juicio, para luego concluir que, el certificado analizado correspondía a los ilícitos anteriores en los que incurrió el acusado, aspecto que de ningún modo significa revalorización de la prueba como afirma el recurrente, por cuanto se advierte que la Sala Penal Primera, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 414 segundo párrafo del CPP, en lugar de anular la sentencia, procedió a realizar una fundamentación complementaria, que no implicó la modificación de la decisión final asumida en la Sentencia..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Armando Samo Mamani
Proceso
Violación Niño, Niña, Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al no revalorizar pruebaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citacionesDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0344/2016-RRCFuente oficial