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AS/0344/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

El recurrente acuso que se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1545 del CC, el cual debe ser interpretado de la siguiente manera: la parte actora al demandar dentro de sus pretensiones sobre el mejor derecho propietario y la cancelación de inscripción en derechos reales, planteó acciones...

Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 344/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: SC-116-18-A

Partes: Iver Torrico Salazar y otra c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz

actual Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Mejor derecho propietario y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra el Auto de Vista Nº 168/2018 de 31 de mayo, cursante de fs. 268 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de Mejor derecho propietario y otros, seguido por Iver Torrico Salazar y otra contra la entidad recurrente, Auto de Concesión de fs. 305, Auto Supremo de Admisión Nº 815/2018-RA, cursante de fs. 313 a 314 vta.; los antecedentes del proceso; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico interpusieron demanda de mejor derecho propietario y otros, por memorial de fs. 110 a 117 vta., subsanada a fs. 120 a 121, dirigiendo su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que contestó y opuso excepción de incompetencia, desarrollándose la causa y una vez instalada la audiencia preliminar el 5 de marzo de 2018, en la etapa de saneamiento procesal se resolvió las excepciones planteadas por el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de la ciudad de Santa Cruz, mediante Auto de fs. 215 vta. a 219 vta., que declaró PROBADA la excepción de incompetencia de la autoridad judicial y dispuso que los demandantes acudan a la vía administrativa.

2. Resolución que una vez notificada a los demandantes fue apelada por memorial cursante de fs. 222 a 227, mereciendo el Auto de Vista Nº 168/2018 de 31 de mayo, cursante de fs. 268 a 270 vta., y en su parte dispositiva REVOCÓ parcialmente el Auto de 5 de marzo de 2018 de fs. 215 vta. a 219 vta., sustentando su decisión en los siguientes argumentos:

Atendiendo a la naturaleza jurídica de las sentencias declarativas (no anulatorias) que se emiten en los procesos de reconocimiento de mejor derecho propietario, en sí la determinación asumida por el A quo al establecer su incompetencia para conocer dicha pretensión no es correcta, porque la acción de mejor derecho propietario no es un tema que deba ser debatido o resuelto vía instancia administrativa, en esa idea refiere que esa acción solo persigue la preferencia del derecho propietario por sobre otro existente.

3. Notificándose a la entidad Municipal el 19 de junio de 2018, con la resolución de segunda instancia, impugnó en casación mediante memorial de fs. 297 a 301 vta.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al dictarse el Auto de Vista, se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1545 del CC, el cual debe ser interpretado de la siguiente manera: la parte actora al demandar dentro de sus pretensiones sobre el mejor derecho propietario y la cancelación de inscripción en derechos reales, planteó acciones accesorias como resultado de la pretensión principal, cual es la nulidad del documento público Nº 308/2010 de 3 de mayo, otorgado a través de la Notaría del Gobierno Departamental de Santa Cruz, a cargo de Cecilia Sánchez Añez y al pretender obtener la nulidad de este instrumento, se estaría dejando sin efecto una ordenanza municipal y sus emergencias, para lo cual no tiene competencia el Juez Público en lo Civil y Comercial, por lo que el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra se establece en el Instrumento Público N º 308/2010 de 3 de mayo, el mismo que nace a consecuencia y emergencia de la Ordenanza Municipal N º 028/2010, de 9 de marzo de 2010, que modifica la Ordenanza Municipal Nº 033/2000, de 16 de junio de 2000, que declara bienes de dominio público los terrenos en litigio, debiendo la parte actora hacer prevalecer sus derechos por la vía administrativa y no así por la vía ordinaria, ya que la pretensión de mejor derecho propietario es consecuente y constante con la pretensión de nulidad de documento.

Solicita en definitiva se dicte un auto supremo anulatorio.

Contestación al recurso de casación.

Que sustanciado el recurso la parte demandante no la contestó ni la observó, no mereciendo mayor observación alguna.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1. Sobre la acumulación originaria de pretensiones en el Código Procesal Civil – art. 114.

Antiguamente bajo la teoría clásica se consideraba que la relación jurídica procesal era unitaria, lo que suponía la intervención de dos partes (demandante y demandado), es decir, que reconocía la presencia de una sola persona y una sola pretensión, sin embargo, dicha teoría ha sido superada de tal manera que en el derecho procesal contemporáneo, se aprecian relaciones jurídicas más complejas en las que aparecen en cada una de las partes más de dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una pretensión (múltiples demandas), emergiendo como consecuencia de ello la institución procesal de la acumulación.

A tal efecto en la doctrina encontramos autores como Mario Reggiardo Saavedra en su obra “APLICACIÓN PRACTICA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL”, pág. 157, Hugo Alsina en su escrito “TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”, Tomo I, pág. 551, entre otros, que proponen una clasificación sobre la acumulación en; acumulación objetiva y acumulación subjetiva, en cuyo entendido respecto a la primera la describen como la pretensión propiamente dicha y en cuanto a la segunda hacen alusión a la integración de las personas en un proceso; en ese sentido, y a los efectos de la presente resolución centraremos nuestro análisis en torno a la acumulación objetiva, sobre la cual el profesor Adolfo Alvarado Vellos, refiere; “…es la reunión originaria o sucesiva, de distintas pretensiones que un sujeto tiene contemporáneamente frente a otro, realizada con la finalidad de que sean sustanciadas en un único procedimiento y decididas en un la misma sentencia, para obtener con ello la mayor economía y celeridad procesal… ”, de dicha definición desprenden a su vez una clasificación de este instituto procesal, entendiendo así que la acumulación objetiva puede categorizarse en; originaria y sucesiva, la originaria radica en que en el contenido de la demanda se presenta más de una pretensión, y la sucesiva refiere que en forma posterior a la presentación a la demanda se amplían otras pretensiones.

Entonces, a partir del análisis expuesto podemos inferir que la disposición inmersa en el art. 114 de la Ley Nº 439 (demanda con pretensión múltiple), se encuentra enmarcada en lo que la doctrina denomina “acumulación objetiva originaria de pretensiones”, en sentido de que dicha norma establece la permisión a los sujetos procesales (demandantes o demandados reconvencionistas) de interponer una demanda con una variedad de pretensiones, al respecto el Auto Supremo No. 248/2010 de 26 de julio, refiere: “…el sistema procesal civil boliviano, permite incorporar en una demanda todas las acciones o pretensiones que no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y se encuentren vinculadas, de tal manera que, perteneciendo todas esas acciones a la competencia de un mismo órgano jurisdiccional pueda éste definir todas ellas en una Sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados, de tal suerte que se evite multiplicidad de procesos para un mismo fin, debido a que, siendo posible, se aplique también el principio de concentración como el de economía y dirección…”, de lo que se tiene que la demanda con múltiples pretensiones para ser considerada como tal deberá cumplir con los siguientes requisitos; 1) que se traten de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas; 2) que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que se proponga como alternativa de la otra; y 3) que todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.

Empero, para que estos presupuestos operen, el modo de postular las pretensiones es sumamente primordial, puesto que de ello dependerá el ejercicio del derecho de defensa del demandado así como el orden que seguirá el juez al momento de fundamentar y dictar la sentencia, ya que debe tomarse en cuenta que no todas las pretensiones reúnen las mismas características, en tal sentido nuestro ordenamiento jurídico en el tema adjetivo civil, más propiamente lo dispuesto en el referido art. 114 Ley Nº 439, se limita a establecer los presupuestos de una demanda con multiplicad de pretensiones, sin instituir los supuestos en los cuales puedan concurrir dicha multiplicidad, correspondiendo a este máximo Tribunal de Justicia en aplicación de su función uniformadora instaurar estos supuestos y de esa manera aclarar la figura procesal propuesta por esta normativa.

En ese contexto, en base a los razonamientos expresados por los autores citados supra y a partir de lo desarrollado en la doctrina sobre el tema, podemos señalar que los presupuestos de referencia (numerales 1, 2 y 3 del art. 114), permiten asumir la concurrencia de una acumulación objetiva originaria de pretensiones, en los siguientes hipotéticos: 1) la acumulación de pretensiones principales, denominadas también autónomas o simples que se presenta cuando se plantean dos o más pretensiones que no sean contradictorias entre sí, de tal manera que pueden ser resueltas en la sentencia de manera independiente, sin que el fallo sobre una afecte al de las otras, pues no existe relación de jerarquía o dependencia entre ellas, por ejemplo, cuando alguien pretende que se cumplan dos prestaciones derivadas de un mismo contrato; 2) la acumulación de pretensiones subordinadas, que se dan cuando el demandante plantea una pretensión principal y otra (u otras) que es subordinada al resultado de la principal, pues ante el desamparo de una, conduce al Juez a pronunciarse respecto a la otra; 3) la acumulación de pretensiones alternativas, este tipo de acumulación existe cuando el demandante propone más de una pretensión con esa calificación de modo que, en el caso de que todas sean declaradas fundadas, el demandado tiene inicialmente la opción de elegir cuál cumplir en ejecución de sentencia y si el demandado no ejerce dicha facultad, será el demandante quien elija la pretensión a cumplirse; y 4) la acumulación de pretensiones accesorias, que se presentan cuando el demandante propone una pretensión principal cuya suerte determina la de una pretensión accesoria que depende de aquella, de tal manera que si la principal es fundada, la accesoria lo es también, así como si la principal es infundada, la accesoria también lo es, es decir que la suerte de una determinaría automáticamente la suerte de la otra, no siendo esta clasificación restrictiva, puesto otras legislaciones con similar contenido plantean la acumulación de pretensiones condicionales, donde la acumulación se presenta cuando el demandante propone una pretensión como principal o condicional y otra como condicionada a la principal, lo que implica que solo en caso de que la pretensión principal sea declarada fundada, el juez pasará a resolver las condicionadas, pudiendo declarar éstas últimas como fundadas o infundadas.

Para mayor comprensión de lo manifestado, resulta pertinente acudir a la jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia, que respecto a los referidos supuestos en el Auto Supremo No. 642/2013 de 04 de diciembre, manifestó; “…La doctrina uniforme admite 4 clases o tipos de acumulación objetiva: la principal o simple; la alternativa; la subsidiaria o eventual propia; y la sucesiva o accesoria o eventual impropia. La acumulación principal o simple, llamada también autónoma o concurrente, es la que permite acumular varias pretensiones que deben ser resueltas todas ellas en la misma sentencia. La acumulación alternativa o electiva, es la que permite presentar varias pretensiones con la finalidad de que sólo sea acogida una de ellas, no pudiéndose acoger todas las pretensiones formuladas, ya que el opositor sólo tendrá que satisfacer una de ellas. La acumulación subsidiaria o eventual propia, llamada también subordinada, permite reunir varias pretensiones en esta forma de acumulación, en la que el actor reclama frente o contra el opositor una tutela jurídica en subsidio de otra que se ha formulado de forma preferente y excluyente. La acumulación accesoria o eventual impropia, llamada también sucesiva o consecuencial, en la cual concurren una pretensión principal, y el acogimiento de las otras pretensiones está supeditado o condicionado al acogimiento de la principal.

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ACUMULACIÓN ORIGINARIA DE PRETENSIONES MULTIPLES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – ART. 114 A momento de postularse una demanda o acción reconvencional, los sujetos procesales pueden formular una multiplicidad de pretensiones, entendiendo que en este supuesto unas son principales, subordinadas, alternativas y otras accesorias, caso para el cual la autoridad judicial tiene que realizar un análisis para establecer la categoría de cada una para su despliegue en el proceso y análisis en la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Iver Torrico Salazar y otra
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 248/2010 de 26 de julio, refiere: “…el sistema procesal civil boliviano, permite incorporar en una demanda todas las acciones o pretensiones que no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y se encuentren vinculadas, de tal manera que, perteneciendo todas esas acciones a la competencia de un mismo órgano jurisdiccional pueda éste definir todas ellas en una Sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados, de tal suerte que se evite multiplicidad de procesos para un mismo fin, debido a que, siendo posible, se aplique también el principio de concentración como el de economía y dirección…”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0344/2019Fuente oficial