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TSJReiteradora

AS/0344/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada ha infringido los arts. 4 y 5 de la Ley No 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), que el art. 5 de la Ley No 2042 de 21 de diciembre de 1999, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presu...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 344

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 058/2020-S

Demandante: Roberto Bráñez Rojas

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 148, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, mediante su apoderado Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista N° 294/19 de 31 de octubre de 2019, de fs. 140 a 143, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Roberto Bráñez Rojas contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 15 de enero de 2020, que concedió el recurso (fs. 152 vta.); el Auto de 07 de febrero de 2020 (fs. 161), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Roberto Bráñez Rojas y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 204 018 de 9 de julio de 2018, de fs. 113 a 116, por la que declaró PROBADA, en parte la demanda de fs. 113 a 116 y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 84.989.- (Ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera pendientes.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de fs. 122 a 123; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 294/19 de 31 de octubre de 2019 de fs. 140 a 143, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 147 a 148, señalando lo siguiente:

1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras Leyes y Decretos Supremos…” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora.

2.- El Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante; por ende, no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometido a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que la SCP Nº 0351- R de 24 de marzo “la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones a tareas contratados de acuerdo con su especialidad, entendiéndose que una persona natural que presta servicios especiales en el sector público”.

3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que el actor fue contratado mediante contrato individual a plazo fijo por servicio, por lo que ya se conocía el cumplimiento de los referidos contratos, conforme lo determinado en la SCP Nº 281/2013-L de 3 de mayo, que exime al demandante de la Ley General del Trabajo.

El Auto de Vista recurrido no fundamentó, respecto que el contrato de trabajo se encontraría bajo los alcances de la Ley Nº 1178, acusando a la Sentencia de ultra petita. Además, hace mención a Sentencias Constitucionales Nº 281/2013-L de 3 de mayo, Nº 0906/2017-S3 de 8 de septiembre.

4.- El trabajador no se encuentra amparado por el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, debido a que los contratos suscritos no fueron a tiempo indefinido, por lo que no correspondía el pago de vacación, que lo contrario significaría la violación a la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, en su art. 5, que refiere que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados y realizar el pago determinado resultaría en un daño y perjuicio para la institución.

(No cursa N° 5 en el recurso.)

6.- El informe OF. D.F. Nº 63/2018 de 16 de febrero de 2018, emitido por la Unidad de Contabilidad del GAM de Cobija, refiere “Que nos les corresponde ningún aguinaldo” a los consultores en línea, en base al INSTRUCTIVO Nº 003/2017 AGUINALDO DE NAVIDAD- GESTION 2017, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de 22 de noviembre de 2017, por lo que no corresponde el pago de aguinaldo.

7.- La Sentencia determinó, “…Tiempo de trabajo 4 años, 7 meses y 12 días…”, pero al contrario, se observa la liquidación de subsidio de frontera, efectuada desde el año 2008 al 2016, no se valoró los contratos de consultoría, por lo que no le corresponde el pago de subsidio de frontera, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos del Estado Plurinacional, toda vez que de los consultores en línea no desglosa en su boleta de pago más que el monto pactado.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 294/19 de 31 de octubre de 2019, solicitó se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.

Contestación

De la revisión de los antecedentes se advierte que el actor no contestó el recurso de casación interpuesto por el GAM de Pando, corroborado por Auto y concesión de recurso de 15 de enero de 2020 a fs. 152 vta.

Admisión

Concedido el recurso por Auto de 15 de enero de 2020 a fs. 152 vta., por Auto Supremo de 7 de febrero de 2020 (fs. 161), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, que señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, normativa constitucional que establece de manera clara, cuál el deber que se tiene respecto de la normativa que rige nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la Norma Suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica que precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias, indicando de manera general que es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE, argumentando que debe respetarse las Leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de que disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal de alzada estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones, este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra Ley Fundamental por parte del Tribunal de alzada.

2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señala la entidad recurrente, el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso y que hubiese aplicado en forma imparcial este precepto, sin colegir que fundamento del Tribunal de alzada o decisión que hubiese asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional.

Siendo una obligación de quien recurre de casación, citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; así también, solo refiere que el actor no estaría sometido a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y, se debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.

Con referencia a la SC Nº 0351-R de 24 de marzo, hace mención general refiriendo: “La esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones a tareas contratados de acuerdo con su especialidad, entendiéndose que una persona natural que presta servicios especiales en el sector público” (textual), sin esbozar que fundamento del Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que señala, no cumpliendo con una carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, al no ser cuestionados de manera específica, por lo que no se puede dar curso a los solicitado en este punto.

3.- Respecto al punto 3; se tiene que, la citada Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.

En el mismo artículo, se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.

Sobre lo anterior, se debe considerar que; si bien es cierto que, la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, que haría comprender a primera vista que, su alcance sólo comprendería -con las excepciones concretas anotadas en la misma ley-, a aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem; mas no así, para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y, fundamentalmente, con base en los principios protectores del derecho laboral, que en caso de duda se favorezca al trabajador, conforme establece el art. 48-II de la CPE.

Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.

Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, a la verdad material y sus circunstancias.

Al haberse desempeñado el actor, en servicios manuales como mecánico electricista, en el programa de “Mantenimiento de vías con ripio de calles y avenidas de la ciudad de Cobija”, se encuentra dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley Nº 321; por lo tanto, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; por ello, corresponde el pago de indemnización por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia, en base a toda la prueba aportada en el proceso, sin que la entidad demandada desvirtué los extremos demandados; por que conforme a los principios sentados precedentemente, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, conforme establece el art. 66 del CPT, que determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo, el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Estando el trabajador, amparado por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, por lo que el Juez que realizo la liquidación de la indemnización, es correcta y en derecho; asimismo, corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los administradores de justicia, tanto del Juez que tramitó la causa y de los Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; están apegadas a la normativa laboral vigente.

Respecto a las Sentencias Constitucionales Nº 281/2013-L de 3 de mayo, Nº 0906/2017-S3 de 8 de septiembre, mencionadas por la entidad recurrente, no esboza que fundamento del Auto de Vista, es contrario a la jurisprudencia que señala, no cumpliendo conforme precedentemente se consideró con una carga recursiva

4.- respecto a la vacación, de toda la prueba aportada por el trabajador se estableció que ha desempeñado funciones en el GAMC, en la sección de mantenimiento de vías con ripio de calles y avenidas de la ciudad de Cobija, por el lapso de 4 años, 7 meses y 12 días, al amparo de la Ley General del Trabajo, por lo tanto, se debe tomar en cuenta el art. 44 de LGT, modificado por el DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, que asigna de manera general para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, vacación de acuerdo a los años trabajados; de igual forma el art. 48-III de la CPE, establece: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”, considerando además que la entidad demandada no aportó prueba en contrario; por lo ampliamente manifestado se determinó correctamente el pago de la vacación por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia.

La entidad recurrente acusó la violación del art. 5 de la citada Ley Nº 2042, porque considera que no podría ejecutar gastos que no cuentan con partidas presupuestaria, para el pago de vacaciones; corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como es la vacación, por lo que considera que no se vulnero ningún derecho.

6.- En relación del pago de aguinaldos, la entidad recurrente alegó que el INSTRUCTIVO Nº 003/2017 AGUINALDO DE NAVIDAD- GESTION 2017, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de 22 de noviembre de 2017, dispone:”9. Se excluye del pago del Aguinaldo de Navidad a aquellas personas naturales vinculadas con una entidad pública para la prestación de servicios especiales o especializados, cuyos servicios sean remunerados con recursos de las partidas 25200”; al respecto, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 1 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 que reglamenta sobre aguinaldo, que establece: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario, respectivamente;”, Sic., sobre cuya base, la liquidación realizada en la sentencia y ratificada en el Auto de Vista es correcta y en derecho.

Complementado por el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, respecto al principio de jerarquía normativa, y si bien una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto, la manera lógica y coherente de materializar la misma es aplicándola a un caso concreto, es en esta situación que una norma especial tiene preferencia, en relación a una norma general. Menos se puede, como pretende el recurrente, dejar de lado la aplicación del art. 1 del DS Nº 2317, por lo supuestamente señalado en los oficios que refiere, el INSTRUCTIVO Nº 003/2017 AGUINALDO DE NAVIDAD- GESTION 2017, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de 22 de noviembre de 2017; que no son parte de la legislación que rige la materia y no pueden estar por encima de la normativa; que además, el contenido de este instructivo es desconocido para este Tribunal, al no cursar en el expediente, pero más allá de esta ausencia, no se puede dejar de aplicar una norma que regula un derecho adquirido, como es la vacación, por afirmaciones insertas en un instructivo.

7.- Por otra parte, sobre lo alegado en el recurso, que la determinación del pago del subsidio de frontera desde el año 2008 al 2016, atentaría notoriamente contra los intereses del Estado Plurinacional; es preciso tener en cuenta, que forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se inviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.

Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley, por lo que el de instancia determino correctamente el pago de este derecho.

En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante su apoderado Alex Jorge Sánchez Iraizos, de fs. 147 a 148, contra el Auto de Vista N° 294/19 de 31 de octubre de 2019, de fs. 140 a 143, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores municipales que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Bráñez Rojas
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1-I de Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0344/2020Fuente oficial