Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 344/2022
Fecha: 23 de mayo de 2022
Expediente: CB-14-22-S.
Partes: Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz c/ Flora Medrano Rojas y otros.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas más reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1747 a 1762 vta., interpuesto por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz contra el Auto de Vista N° 096/2021 de 24 de noviembre saliente de fs. 1738 a 1744 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas más reivindicación seguido por la recurrente contra Flora Medrano Rojas, Juan de Dios y Víctor ambos Medrano Rojas, Primo Calani Quispe, Alicia y Flora Delina ambas Ayala Flores, Florinda Sánchez Peredo, Carla, Franz y Ariel todos Medrano Guzmán; la contestación saliente de fs. 1775 a 1779; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2022 cursante a fs. 1788, el Auto Supremo de Admisión N° 215/2022-RA de 07 de abril de fs. 1790 a 1791 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz, mediante memorial de fs. 102 a 109 vta., y subsanado de fs. 126 a 127, inició proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas más reivindicación contra Flora Medrano Rojas, Juan de Dios y Víctor ambos Medrano Rojas, Primo Calani Quispe, Alicia y Flora Delina ambas Ayala Flores, Florinda Sánchez Peredo, Carla, Franz y Ariel todos Medrano Guzmán, quienes una vez citados, según escrito de fs. 184 a 189 vta., Florinda Sánchez Peredo representada por Rosario Cinthia Fuentes Sánchez contestó negativamente, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria; por escrito de fs. 214 a 218, Víctor Medrano Rojas respondió en forma negativa y opuso excepciones; por memorial a fs. 232 vta., Carla, Franz, y Ariel todos Medrano Guzmán se apersonaron y allanaron a la demanda interpuesta; y por escrito de fs. 1423 a 1427 vta., Flora Delina Ayala Flores representada por Rosario Cinthia Fuentes Sánchez respondió en forma negativa y reconvino por acción negatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 15 de mayo de 2018 de fs. 1527 a 1541, donde la Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal 1° de Tiquipaya, Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas y consiguiente reivindicación, IMPROBADA el allanamiento a la demanda por parte de Carla, Franz y Ariel Medrano Guzmán, PROBADA en parte la acción reconvencional de acción negatoria impetrada por Florinda Sánchez Peredo y Flora Delina Ayala Flores, en consecuencia declaró la inexistencia del derecho que Celia Felicidad Guzmán alega tener respecto al bien inmueble en caso de litis, no siendo procedente la solicitud de invalidez de la Sentencia de 20 de enero de 2014 dictada por el Juez de Instrucción Cuarto de Familia al no ser la vía correspondiente para la solicitud de la misma.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz mediante escrito cursante de fs. 1564 a 1572, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 096/2021 de 24 de noviembre saliente de fs. 1738 a 1744 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 15 de mayo de 2018, bajo los siguientes argumentos:
De la lectura de la Sentencia apelada no se evidencia que la misma haga una equívoca valoración de la Sentencia de ruptura unilateral de unión conyugal, al contrario se considera que concuerda con el razonamiento de la Juez de instancia, quien señaló que las fechas en que se hubiesen efectuado el compromiso de la venta de 11 de julio de 1988 y la suscripción de la venta definitiva el 25 de octubre de 1989 entre Walter Medrano Revollo y César Fernando Almanza Nava respecto al lote de terreno en caso de autos, no se encuentran enmarcadas dentro de la unión concubinaria reconocida judicialmente por el Juez 4° de Partido de Familia, ya que esta señala que solo tuvo existencia legal el 15 de diciembre de 1988 al 18 de octubre de 1989, siendo que el compromiso de venta es anterior a diciembre de 1988 y la venta definitiva el 25 de octubre de 1989 es posterior a este reconocimiento de concubina, y al no existir resolución que determine ese carácter ganancialicio, no se tiene demostrado que la parte actora sea propietaria del 50% del lote de terreno ubicado en la zona de la jurisdicción de Tiquipaya; situación que guarda congruencia y coherencia en su fundamento jurídico, y el citar normas de derecho familiar no implica que la fundamentación jurídica sea incongruente, sino que responde a una interpretación y aplicación sistémica de las normas, misma que resulta necesaria para resolver el presente proceso. Refiere, asimismo, que el lote de terreno con superficie de 927.72 m2 ubicado en el Cruce Taquiña, con matrícula computarizada N° 3.09.3.01.0000668 es un bien propio de Walter Medrano Revollo, consecuentemente la demandante Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz no tiene derecho de propiedad sobre el 50% del mismo, en ese sentido, las posteriores transferencias efectuadas en favor de terceros (demandados) por Walter Medrano Revollo se entienden que fueron realizadas en el ejercicio de su derecho de propiedad y todos los efectos que ello conlleva, por ende la demandante no acreditó la tercera causal para la procedencia de la nulidad.
En cuanto a la reivindicación, el art. 1453 del Código Civil, establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, de donde se infiere que el objeto de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real. En ese sentido, puede definirse a la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. En el sub lite, no procede la reivindicación en razón a que la demandante no acreditó ser propietaria del bien inmueble objeto del proceso, tampoco demostró que fue despojada del mismo por parte de los demandados, por lo que se desestimó ese agravio.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz según escrito cursante de fs. 1747 a 1762 vta., recurso que ingresa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurso de casación interpuesto por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz, acusó:
En la forma
El Auto de Vista es incongruente e incurrió en falta de motivación o fundamentación, afectando al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque no guarda relación con los agravios expuestos en el recurso de apelación, omitiendo valorar los agravios más relevantes y que tienen importancia esencial en el caso de autos, otorgando un sentido diverso a la sentencia para confirmarla.
En el fondo
Omisión de motivación en la resolución del primer agravio, acerca de que la Juez determinó que previamente debe calificarse en la vía familiar la ganancialidad de un bien concreto, al declarar improbada la demanda estaría admitiendo ese bien hubiese sido objeto de familia y se hubiese declarado que no es ganancial, por lo que en Sentencia debió declarar la inviabilidad temporal de la demanda, el Auto de Vista no hace ponderación ni valoración de este agravio por el contrario declaró que el bien no es ganancial.
El Auto de Vista al confirmar la Sentencia, incurrió en la errónea apreciación de las pruebas en lo referente al hecho de que la compra si se hubiese efectuado fuera de la unión conyugal libre o de hecho, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, puesto que está plenamente acreditado que la unión conyugal libre declarada judicialmente antes de que vuelvan nuevamente a la vida en común, está dentro del tiempo que abarca el compromiso de venta y la venta definitiva.
Interpretación errónea del art. 1538 del Código Civil, cuando valoró la “Intención Contractual” de Walter Medrano Revollo quien al momento de la compra era soltero por la ruptura de la unión conyugal, quitándole toda la relevancia al trámite posterior de su publicidad de la compraventa en Derechos Reales.
El Tribunal de alzada infringió los arts. 549 y 553 del Código Civil, al no aplicar estas normas con relación a los contratos efectuados con posterioridad a la operación contractual del inmueble por parte de Walter Medrano Revollo a los propios hijos de primer matrimonio y de estos a terceros, contrarios a los principios de orden público, constituyéndose en un contrato prohibido por ley.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y por consiguiente declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria.
De la contestación al recurso de casación.
Flora Medrano Rojas, Víctor Medrano Rojas, Florinda Sánchez Peredo, Primo Calani Quispe, Rosario Cinthia Fuentes Sánchez en representación de Flora Delina Ayala Flores, contestaron el recurso de casación señalando que la Sentencia de 15 de mayo de 2018 no determinó la ganancialidad o no de los supuestos concubinos, solo emitió Sentencia en un proceso de nulidad de contrato, no podría argumentarse que este proceso lo debía conocer un juez de familia y al haberse ratificado con el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, solo se realizó una valoración correcta de los alcances de la Sentencia y los principios al debido proceso.
Asimismo, haciendo citas de Autos Supremos pretende que se otorgue valor a la Sentencia de 20 de enero de 2014, que reconoce la unión libre de Walter Medrano Revollo y Celia Felicidad Guzmán Callejas, a partir de la presentación de la demanda de 05 de febrero de 2013 y no así desde la Sentencia de 20 de enero de 2014, pretendiendo olvidar y desconocer la validez legal de una sentencia ejecutoriada por Auto Supremo N° 491 de 20 de diciembre de 1993, por el que se demandó la ruptura de unión libre el 18 de octubre de 1989 y de este proceso concluyó su tramitación el año de 1994, por lo que en este plazo estos concubinos estaban sometidos a la jurisdicción del Juez Cuarto de Partido de Familia, que determinó su reconocimiento de unión libre y ruptura de 15 de diciembre de 1988 hasta el 18 de octubre de 1989, por lo que mal se puede alegar de la sentencia fraudulenta con contenido falso de 20 de enero de 2014, incongruente y que atenta a los principios de buena fe y lealtad procesal.
Al emitirse el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, las autoridades analizaron y realizaron una revisión minuciosa del proceso al poder determinar que la Juez de primera instancia realizó una valoración de todos los medios de prueba producidos en la etapa de juicio oral, por lo que se cumplió con los principios de valoración y unidad de la prueba, encontrándose asimismo la resolución motivada y congruente.
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