Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 191/2022-S
Demandante: Susana Ortega Cardozo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 118, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), mediante su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 166/2021 de 5 de agosto de fs. 110 a 113, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Susana Ortega Cardozo contra el GAM de Cobija; el Auto Nº 37de 11 de marzo de 2022 de fs. 198, que concedió el recurso; el Auto de 15 de abril de 2022 de fs. 112, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 07/2021 de 1 de febrero de fs. 77 a 83, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 23, sin costas; disponiendo que el GAM de Cobija, cancele a favor de la actora, la suma de Bs36.141,65.-, por concepto de subsidio de frontera, indemnización y vacación, detallados en la Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandante Susana Ortega Cardozo, por memorial de fs. 87 a 88 y el GAM de Cobija por memorial de fs. 93 a 94, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 166/2021 de 5 de agosto de fs. 110 a 113, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, declarando PROBADA la demanda respecto a la pretensión del desahucio, disponiendo la cancelación de Bs8.571,6.- aumentando en la liquidación en la suma total de Bs44.713,25.-
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 118, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de apelación, tiene como uno de sus deberes fundamentales velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (Textual).
Agregó que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública, Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2341 y demás normas.
Afirmó que, el Auto de Vista, ordenó pagos que no corresponden, sin considerar que los “actores” suscribieron contratos a plazo fijo, regulados por la Ley Nº 2027.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso; sin embargo, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la actora, otorgando pagos como el desahucio, cuando demostró que no existió el supuesto despido injustificado, denotando que no se veló por los intereses económicos del Estado.
3.- Violación del art. 235 de la CPE, refirió que esta normativa es clara al establecer que los servidores públicos sean cual fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente; sin embargo, esta norma constitucional fue vulnerada por las autoridades judiciales, al no haberse aplicado las normas administrativas como la Ley Nº 1178, Ley Nº 2027, Ley Nº 2341 y la Ley Nº 2042; por tanto, el Auto de Vista, es perjudicial y dañina a la salud económica del GAM de Cobija.
4.- Argumentó que, la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes; en el caso, la trabajadora no fue personal asalariado permanente; estando, sujeta a contrato eventual a plazo fijo, en las condiciones y obligaciones del mismo; es decir, se encontraba supeditado a lo establecido en los art. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
Petitorio.
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