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TSJ

AS/0345/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 518/02

AUTO SUPREMO N° 345 - Social Sucre, 15 de noviembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Yure Pedro Román Cárdenas c/ Sociedad Auditores de América S.R.L.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 55-59, interpuesto por Noelia Villazón Martínez, en representación de la Sociedad AUDITORES DE AMERICA SRL., contra el Auto de Vista de fs. 53, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Yuri Pedro Román Cárdenas contra la recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, planteada y tramitada la demanda a fs. 1, la Jueza Sexto del Trabajo y S.S., en suplencia de su similar Quinto, a fs. 33-35 pronunció Auto definitivo declarando probada la excepción previa de incompetencia opuesta por la entidad ahora recurrente, a fs. 28-29 de obrados. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, a fs. 53 se expidió REVOCANDO el Auto apelado y disponiendo la tramitación de la demanda por parte de la Jueza A quo, conforme a procedimiento; fallo que motivó el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del código de Procedimiento Civil, por que se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público.

CONSIDERANDO: Que, del contenido del escrito recursivo se advierte que éste no cumple a cabalidad con las exigencias del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no arriba a acusar formalmente la vulneración de norma alguna en la que pudo haber incurrido el Tribunal de apelación, limitándose a señalar, en términos muy generales, haberse "violado y aplicado erróneamente normas legales" y si bien cita algunos dispositivos legales lo hace de manera referencial; incluso, cuando cita el art. 31 de la Constitución Política del Estado y luego de interpretar su contenido, refiere que "en caso contrario se estaría vulnerando y violando el principio constitucional" (el resaltado es nuestro); es decir como un hecho posible.

Sin embargo de la deficiencia anterior y aún considerando suficientes los argumentos contenidos en el recurso, tampoco se encuentra mérito para la casación impetrada por cuanto:

1. En el auto de vista recurrido, el Tribunal de apelación revoca la decisión de la Jueza del mérito -por la que se declaró incompetente- sosteniendo que la procedencia o improcedencia de los derechos laborales pretendidos y la existencia o no de relación de dependencia laboral, deben ser comprobados en juicio y su resolución reservada para el momento de pronunciar sentencia.

El recurrente, por su lado, sostiene que la decisión del Tribunal de apelación vulnera y aplica erróneamente normas legales, entendiendo que el contrato suscrito libremente entre las partes limita la competencia del Juez en materia social, entendiendo que en éste se pacta un contrato de obra en el marco del art. 732 y siguientes del Código Civil y que por ello mismo se encuentra sometido a la esfera de la competencia del órgano jurisdiccional en materia civil. Asimismo, señala que al constituir ley de partes surgida de la autonomía de la voluntad, difiere sustancialmente del contrato laboral por cuanto, a diferencia de éste, aquél no genera relación de dependencia laboral, así como no generan las retenciones a las AFPs, sino el pago de impuestos como el IT y el IUE, además de otras diferencias que puntualiza en el recurso.

2. En la definición de los arts. 9º y 43-b) del Código Procesal del Trabajo y art. 152-2) de la Ley de Organización Judicial, el órgano jurisdiccional en materia social tiene competencia para conocer y decidir sobre acciones por derechos y beneficios sociales emergentes de los contratos individuales o colectivos del trabajo y, en general, de todos los conflictos que se suscitaren como emergencia de la aplicación de las leyes sociales.

En el marco normativo anterior y para resolver la controversia, corresponderá establecer, primero, si para definir la competencia del Juez del Trabajo resulta suficiente la existencia de un pacto escrito y los términos de ese contrato y, segundo, si el contrato de fs. 18-19 reúne esos requisitos de suficiencia, lo que impele a las siguientes consideraciones:

a) Una de las características más representativas del "Estado Social" implica su intervención en la esfera de la libertad individual, de tal suerte que ante circunstancias de evidente desigualdad, como la que representan el empleador y el trabajador, el Estado no sólo limitará el ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 162 CPE y art. 4º LGT) sino que, además, establecerá desigualdades jurídicas que permitan igualar aquellas condiciones o desigualdades naturales. Así se explica que tanto el art. 162 de la Constitución Política del Estado cuanto el art. 4º de la Ley General del Trabajo prevengan la nulidad de los pactos o contratos, que en sus efectos lesionen los derechos laborales del trabajador, por mucho que este los haya admitido expresamente en el marco de la autonomía de la voluntad o la libertad contractual. Así también se explica la desigualdad procesal de las partes, materializados en el proteccionismo y la inversión de la prueba, expresamente regulados por el art. 3º incs. g) y h), art. 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, así como la facultad del juzgador de fallar extra y ultra petita en el marco del art. 64 del mismo ritual laboral.

b) Ahora bien, en los términos del Estado Social, la relación de dependencia laboral no se origina única y exclusivamente en un contrato de trabajo, sino en la prestación efectiva del servicio por cuenta ajena, conforme se tiene admitido doctrinalmente y conforme lo ha entendido el legislador al admitir como válidos los contratos verbales (art. 6º - LGT).

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Datos del proceso

Demandante
Yure Pedro Román Cárdenas
Demandado
Sociedad Auditores de América S.R.L.
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2005AS/0345/2005Fuente oficial