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TSJ

AS/0345/2007

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 78/03

AUTO SUPREMO Nº 345 - Social Sucre, 28 de mayo de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Cesar Ramos Blanco c/ CORDEPAZ

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 92-93, interpuesto por Héctor Zahonero Zelada, apoderado legal de la Prefectura del Departamento de La Paz, contra el auto de vista Nº 145/02-SSAI de 15 de noviembre de 2002, cursante a Fs. 88, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Cesar Ramos Blanco contra la entidad que representa el apoderado recurrente; la respuesta de Fs. 95, el auto concesorio del recurso de Fs. 96, el dictamen fiscal de Fs. 98-99, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 26 de marzo de 2001, pronunció la sentencia de Fs. 71, declarando probada en parte la demanda de Fs. 9 e improbada la excepción de pago de Fs. 21, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.417.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, desahucio, vacación y reintegro de sueldos por las gestiones de 1992 y 1993, menos lo cancelado en el finiquito Nº 15790; monto al que se aplicará la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, emitió el auto de vista Nº 145/02-SSAI de 15 de noviembre de 2002, cursante a Fs. 88, por el que revoca en parte la sentencia de Fs. 71, declarándose probada en parte la excepción de pago de Fs. 21, dejando firme y subsistente en lo demás.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 92-93, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, sin de fundamento legal y con olvido de que el recurso de casación instituido en el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., tiene la finalidad de impugnar las decisiones contenidas en el auto de vista que hubiera incurrido en infracción de la ley o por violación a las formas esenciales del proceso, cuyas causales de procedencia se encuentran previstas en los Arts. 253 y 254 del mentado procedimiento; es decir, el apoderado recurrente se concreta a indicar que ampara su recurso en los numerales 2) y 3) del Art. 253 del Cód. Pdto. Civ., sin adecuar los hechos a las causales de procedencia que invoca, requisito de inexcusable cumplimiento a objeto de que el Tribunal Supremo analice los antecedentes denunciados para emitir el fallo pertinente, lo que en la especie no es posible.

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

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Datos del proceso

Demandante
Cesar Ramos Blanco
Demandado
CORDEPAZ
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2007AS/0345/2007Fuente oficial