Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 345
Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011
Expediente : Nro. 184/10
Distrito : La Paz
VISTOS: los Recursos de Casación formulados por una parte por la Dra. María Inés Vera de Ayoroa, Representante Legal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de fojas 1150 a 1152 y por otra por Franz Ángel Pacheco Miranda de fojas 1154 a 1156, impugnando ambos el Auto de Vista de 30 de agosto de 2010 y sus complementarios de 01 de octubre del 2010, todos emitidos por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil en el fenecido proceso penal que siguieron los representantes legales del Tesoro General de la Nación en contra de Franz Ángel Pacheco Miranda por la comisión del delito de Peculado, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del distrito de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Primero Liquidador de la misma ciudad, mediante Sentencia de 19 de marzo de 2010, calificó los daños civiles ocasionados por el condenado en $us.-12400,00.- que debe ser cancelado en 10 cuotas mensuales de $us.-1240,00 cada uno, en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas mensuales, la resolución tendrá carácter vencido y fuerza ejecutiva, pudiendo la parte actora llevar adelante la ejecución en contra de los bienes propios del demandado o en contra de la fianza de existir esta en obrados. Decisión tras ser Apelada por ambas partes fue confirmada por el Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 2010; y habiendo ambas partes solicitado complementación y enmienda se dicta los Autos Complementarios de 01 de octubre del mismo año, declarando no ha lugar.
Que contra dichas Resoluciones, ambas partes a su turno, dentro del plazo legal recurrieron de Casación conforme a los siguientes puntos:
I.- La representante legal del Ministerio de Economía y Finanzas, adujo que el Ad-quem al confirmar la Sentencia, no se dispuso el interés legal del 6% anual a calcularse a partir del 05 de septiembre de 1995, que legalmente corresponde, por ello, la Sala Penal Primera hizo una mala y errada interpretación de las normas legales 341, 347 y 414 del Código Civil, que señala erróneamente que se trataría del Código de Procedimiento Civil norma adjetiva que no fue invocada por él y existe violación e interpretación errónea de las referidas normas, al sostener que "la apelación se hace inadmisible en razón de que no se señaló con precisión en que momento comenzaría a correr los intereses del monto adeudado para que sean aplicables los referidos artículos del Procedimiento Civil".
Que, a la vez contravino la ratio-decidendi de las Sentencias Constitucionales Nos. 313/2000-R y 248/2007-R de 10 de abril de 2007, por tal razón solicita se admita su recurso y se case el Auto de Vista recurrido conforme los numerales 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
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