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TSJ

AS/0345/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
apropiación indebida, abuso de confianza
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 345/2013

Sucre, 3 de diciembre de 2013

EXPEDIENTE: Chuquisaca 198/2013

PARTES PROCESALES: Teresa Rosquellas Ferández en representación de Cordula Charlotte Schall, Heinrich Rafael Gottfried Schall contra Victor Hugo Camargo Calizaya, Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, Maritza Rissel Matienzo Gonzales

DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: Los recursos de casación formulados por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles (fs. 822 a 828) y Jaime Eduardo Santiestevez Padilla (fs. 857 a 873), impugnando el Auto de Vista Nro. 287 emitido el 12 de septiembre de 2013 y su Auto Complementario Nro. 312 de 24 de septiembre de 2013, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 782 a 784 y fs. 791), en el proceso penal seguido por Cordula Charlotte Schall y Heinrich Rafael Gottfried Schall, representados legalmente por Teresa Rosquellas Fernández contra Víctor Hugo Camargo Calizaya, Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Desarrollado el juicio oral en base a la querella presentada por Alex Cajías Montaño en representación de Cordula Charlotte Schall y Heinrich Rafael Gottfried (fs. 4 a 8), subsanada a fojas 11 a 17, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo Penal de la Capital, mediante Sentencia Nro. 4/2013 de 27 de marzo de 2013 (fs. 706 a 718), declaró a Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, autores del delito de abuso de confianza, condenándolos al primero, a sufrir la pena de un año de reclusión y a la segunda a sufrir la pena de once meses de reclusión, penas que deberán cumplir en la Cárcel Pública San Roque de la ciudad de Sucre, en ambos casos con costas y responsabilidad civil a favor de la acusadora particular. Por el delito de apropiación indebida, los declaró absueltos, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de responsabilidad en el juzgador.

Respecto al coimputado Víctor Hugo Camargo Calizaya, en aplicación del artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de responsabilidad penal en el juzgador, lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de abuso de confianza y apropiación indebida, con costas en contra de la parte querellante.

Contra la referida Sentencia, los imputados Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, formularon recurso de apelación restringida (fs. 724 a 740), subsanado a fojas 772 a 773, resuelto mediante Auto de Vista Nro. 287/2013 de 12 de septiembre y su Auto Complementario Nro. 312/2013 de 24 de septiembre (fs. 782 a 784 y 791), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, haciendo constar la disidencia del Vocal Cesar Suárez Saavedra.

Notificados los imputados Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles con el Auto de Vista Complementario Nro. 312/2013, interpusieron recursos de casación (fs. 822 a 828 y 857 a 873) el 4 de octubre de 2013, motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)

Que los referidos recursos de casación, fueron admitidos conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 293/2013 de 16 de octubre, a efecto de verificar la presunta contradicción entre el Auto de Vista recurrido respecto al primer motivo del recurso de casación interpuesto por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles y el Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 de abril de 2013, además de verificar la contradicción que pudiera existir entre el mismo Auto de Vista con relación a los motivos expuestos en el recurso de casación formulado por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y los Autos Supremos Nros. 98/2013 de 15 de abril, 23/2007 de 26 de enero de 2007 y 508/2010 de 25 de enero de 2010, y según los siguientes motivos:

1. Recurso de casación interpuesto por Maritza Rissel Matienzo Gonzales (fs. 822 a 828). Primer motivo: Bajo el Título de defecto absoluto por violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, previsto en los artículos 115 parágrafos I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La recurrente denuncia que el Auto de Vista Nro. 287 de 12 de septiembre de 2013 y el Complementario Nro. 312 de 24 de septiembre de 2013, son contrarios al Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 de abril que, estableció Doctrina Legal Aplicable, relativa a que el rechazo del recurso de apelación restringida por excesivos rigorismos formales, es violatorio del derecho a recurrir. Afirma, que no obstante haber cumplido con los requisitos de forma y fondo, señalando para cada motivo, norma habilitante, norma violada y en qué consistía precisamente la violación y cuál la aplicación correcta que pretendía en cada uno de los motivos impugnados, el Tribunal le rechazó indebidamente el recurso de apelación restringida por excesivo rigorismo formal, señala como ejemplo el motivo de: violación de ley sustantiva, referido a “defecto absoluto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 346 del C.P.”, que el Tribunal concluyó señalando que “no subsanó el error en cuanto a la aplicación pretendida” extremo que el recurrente niega, sosteniendo que tanto en su memorial de apelación como el de subsanación, indicó que su conducta y la de su esposo no se adecuaban a dicho tipo penal, relacionando directamente en que consistía el vicio de la sentencia, solicitó la correcta interpretación y aplicación de la norma erróneamente aplicada, con la cual le sentenciaron como culpable.

Prosigue señalando que ocurrió lo propio con los otros siete motivos apelados, que fueron declarados inadmisibles porque según el Tribunal de Alzada incumplió con los requisitos formales, previstos por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, reitera que esto no es evidente, porque en cada uno de los motivos, refirió cuál la norma violada y el porqué de la vulneración, desarrollando de manera clara, cuál la aplicación lógica que pretendía. Los motivos de observación a su recurso y lo expresado por el Tribunal de Alzada, en la resolución ahora impugnada, el Tribunal de apelación vulneró su derecho de acceso a los recursos, a la tutela judicial efectiva, por un celo y excesivo rigorismo formal que contradice al Auto Supremo Nro. 98/2013, de 15 de abril, que en su Doctrina Legal refiere que todo Tribunal de Apelación debe analizar cuidadosamente la fundamentación que realiza el recurrente, tanto en su recurso de apelación como en el de subsanación, para determinar la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso, debiendo interpretar estas exigencia en el respeto del derecho al recurso y de la tutela judicial efectiva, por lo que el recurrente considera que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio a este precedente.

2. Recurso de casación formulado por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla (fs. 857 a 873).

Primer Motivo: El recurrente, acusa que el Auto de Vista Nro. 287/2013 y el Auto de Vista Complementario Nro. 312/2013, incurrieron en defecto absoluto inconvalidable, sancionado por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por violación del derecho de acceso a la justicia, derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva, previstos por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de Alzada, con excesivo celo y rigorismo formal, declaró inadmisibles los ocho motivos del recurso de apelación restringida de fojas 772 a 773 con el siguiente pronunciamiento:

a) En relación al primer motivo de la apelación, a la observación realizada por el Tribunal, “cuál la norma habilitante de su recurso y cuál la aplicación que pretende”; el recurrente refiere que señaló de manera expresa, que la norma habilitante al agravio fue el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el artículo 407 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, que pretendía la nulidad de la Sentencia, por defectos absolutos previstos en el artículo 169 inciso 3) de la norma penal adjetiva, por la falta de individualización, respecto a los hechos acusados y su calificación jurídica en Sentencia de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, extremos que constituía defecto absoluto, porque violó su derecho a la defensa y al debido proceso, habiendo así cumplido con todos los requisitos para la admisibilidad de la apelación, el Tribunal no podía por celo y excesivo rigorismo rechazar su recurso, privándole de conocer su puntual opinión respecto a lo reclamado.

b) Respecto al segundo motivo de la apelación, relativo a la observación realizada por el Tribunal de Apelación en sentido: “…no precisa las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicada”, el recurrente –dice-, que cumplió fijando como norma infringida “…el art. 125 del CPP, que obliga que toda sentencia esté debidamente fundamentada, conforme a los fundamentos ya expuestos, mismo de que carece la sentencia…” (sic), requisitos de los que adolecía la misma, por lo que no correspondía el rechazo de su recurso por celo y excesivo rigorismo, limitándole su derecho de acceso a la impugnación, precautelado por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, derechos que no se traduce en el solo hecho de poder recurrir de un fallo del Juez Ad-quo, sino que se materializa en el derecho a obtener una respuesta a los cuestionamientos de la resolución recurrida, porque el Tribunal de Alzada, que en el caso, no dijo en su resolución por qué era equívoca, cuál era la aplicación correcta que debió solicitar en su recurso en el marco de la Ley, artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.

c) Sobre el tercer motivo observado, refiere que el Auto de Vista Nro. 287/2013 estableció: “se mantiene en el error en cuanto a la aplicación que pretende al igual que en los motivos 4 y 5” (sic), empero, ese arbitrario criterio expresado en dos párrafos nuevamente sepulta su derecho de acceder a la justicia, porque en su memorial de apelación restringida como en el de subsanación reclamó la falta de fundamentación de la sentencia, porque no se especificó el hecho de juzgamiento a cada procesado, no se individualizó la prueba que generó convicción, con relación a cada acusado y finalmente no existió calificación individual de la conducta en la sentencia, dado que los acusados eran tres, por ello, pidió al Tribunal de Alzada que en observancia al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y tratándose de defectos absolutos, previstos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, se declare procedente el recurso y disponga un juicio de reenvío, pero el Tribunal con celo y excesivo rigorismo formal, rechazó el recurso de apelación restringida.

Prosigue acusando que al negarle los motivos tercero, cuarto y quinto, se negó el acceso a la justicia, que el pronunciamiento carece de motivación fáctica, jurídica, que le permita conocer, saber con certeza, las razones que han llevado al tribunal a fallar en tal sentido, lo que lesiona su derecho al debido proceso, precautelado por los artículos 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, en su elemento del derecho a una resolución debidamente fundamentada, que deviene en defecto absoluto, sancionado por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

d) Agrega sobre el motivo cuarto de la apelación restringida, que el Tribunal de Alzada refirió: “Se mantiene en el error, no subsana las 2 observaciones” (sic), empero, el recurrente expresa que tanto en su recurso de apelación restringida como en el memorial de subsanación, cumplió debidamente denotando expresamente como norma vulnerada, respecto al defecto de la sentencia, “…el art. 370 num. 3) del CPP señalando claramente la conculcación del art. 360 num. 2) del CPP (REQUISITOS DE LA SENTENCIA) La sentencia se pronunciará en nombre de la república y contendrá: 2) La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio” (sic), porque la Sentencia Nro. 04/2013, lejos de cumplir con ese cometido, solo transcribió in extenso la acusación, sin realizar una relación circunstanciada del hecho acusado, mucho menos diferenció los hechos, respecto al delito de apropiación indebida y de abuso de confianza, siendo condenado por un hecho nunca acusado.

e) Respecto al sexto motivo, refiere que el Auto de Vista cuestionado estableció: “no subsanó el error en cuanto a la aplicación que pretende”, y asegura que dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y fundamentó debidamente su pretensión, fijando como norma vulnerada el artículo 346 del Código Penal y , argumentó doctrina legal aplicable, cómo una persona subsume su conducta a dicho tipo penal, a los fines de explicar que el Ad- quo, aplicó de manera errónea dicha norma a su conducta y particularmente en la forma como estaba relatada por los acusadores el delito de abuso de confianza, citando sentencias constitucionales sobre lo que se entiende por errónea aplicación de norma sustantiva y cuál el sentir y naturaleza punitiva de dicha norma, porque en criterio del recurrente su conducta no se subsume a dicho tipo penal, porque no hubo bienes con la obligación de devolver: “…PUES LO QUE SE DONA, NO IMPORTA UNA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER…” (sic), por lo que el Tribunal de apelación debió anular la sentencia impugnada y absolverlo, en el entendido que, con el juicio de reenvío, no cambiará radicalmente el fondo del asunto, conforme a la Doctrina Legal Aplicable establecida en el Auto Supremo Nro. 438/2007 que faculta al Tribunal dictar nueva sentencia, “… en aquellos supuestos en el que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la sentencia, sino dar cumplimiento a la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

f) Finalmente en cuanto al motivo séptimo de la apelación, dice que el Tribunal de alzada, rehuyendo ingresar al fondo de lo cuestionado, sostuvo: “señala 3 normas violadas incluyendo erróneamente en art. 370 del CPP que resulta imperativamente, por cuanto al ser una norma “habilitante” no puede invocarse como norma violada …” (sic), asimismo señaló: “no cumple con el art. 408 del CPP, no indica de forma separada las violaciones acusadas con sus respectivos fundamentos…”(sic), empero, de su parte cumplió con indicar de forma separada las violaciones, acusando que la sentencia se basa en hechos no acreditados, defectuosa valoración de la prueba, que infringe los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, pero los Vocales de la Sala, para rehuir ingresar al fondo de su recurso, esbozaron argumentos forzados con excesivos rigorismos, carentes de justificación, “…rechazando los motivos tercero, cuarto y sexto, solo por decir ejemplos…” (sic), por error en la aplicación que se pretendía, cuando el único testigo de cargo Jorge Mazuelos, nunca refirió el desvío de algún bien donado en su favor y mucho menos que con esos bienes, por lo que la decisión del tribunal son carentes de total justificación y motivación, “…sin decir, si quiera por qué razón resultaba errados la pretensión solicitada o qué disposición del CPP manda que se tenga que declarar INADMISIBLE un recurso de apelación restringida, por el solo hecho de ser la aplicación pretendida errónea..” (sic), vulnerando el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, precautelado en los artículos 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 407 del Código de Procedimiento Penal e invoca los Autos Supremos Nros. 98/2013, de 15 de abril, y 27/2010 de 3 de febrero, de los que transcribe la Doctrina Legal Aplicable referida a que todo Tribunal de apelación debe analizar cuidadosamente la fundamentación que realiza el recurrente tanto en su recurso de apelación como en el de subsanación, para determinar la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso, debiendo interpretar estas exigencias en el respeto del derecho al recurso y de la tutela judicial efectiva, de este entendimiento cree el recurrente que el Auto de Vista impugnado es contrario a este precedente.

Por último, en el petitorio solicita que en coherencia con el Auto Supremo Nro. 726 de 26 de septiembre de 2004, que prevé: “…ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso”, se admita su primer motivo en la vía excepcional y por su efecto se declare fundado y se anule el Auto de Vista Nro. 287/2013 y su Complementario 312/2013 para que se pronuncie un nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal Aplicable.

Segundo motivo: Acusa violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes ante la ley, y vulneración del debido proceso, ante la omisión de notificación con la convocatoria al Vocal Iván Sandoval Fuentes, por disidencia de la Vocal Elena Lowenthal con el proyecto del Vocal Relator Cesar Suárez Saavedra, actuado que no fue de su conocimiento, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales, previstos por los artículos 116, 13 parágrafo III, 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y los artículos 12 y 160 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente, para sustentar su motivo invoca los Autos Supremos Nros. 23 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010 referidos a la garantía del Juez Natural, que implica la actuación de los jueces con competencia, independencia e imparcialidad, dando a conocer sus decisiones oportunamente a las partes, aspectos que están relacionados con el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, de los que cree que son contradictorios a la decisión del Tribunal de Alzada, porque no se le notificó con la convocatoria al Vocal dirimidor ante la disidencia suscitada en la Sala.

Finalmente culmina este motivo solicitando que advertidos de la vulneración de su derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, al no habérsele notificado con el Decreto de 9 de septiembre de 2013, sobre la existencia de disidencia y la convocatoria a Vocal dirimidor, no constando si quiera el voto disidente y sus fundamentos en el Auto de Vista recurrido, incurriendo en defecto absoluto, acorde al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, cuál ha delineado este máximo Tribunal, se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 287/2013 y su Auto Complementario Nro. 312.

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Datos del proceso

Demandante
Teresa Rosquellas Ferández en representación de Cordula Charlotte Schall, Heinrich Rafael Gottfried Schall
Demandado
Victor Hugo Camargo Calizaya, Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, Maritza Rissel Matienzo Gonzales
Proceso
apropiación indebida, abuso de confianza
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2013AS/0345/2013Fuente oficial