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TSJ

AS/0345/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 345/2013-RRC

Sucre, 24 de diciembre de 2013

Expediente : Tarija 11/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Gualberto Cardozo Garzón y otros

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 y 23 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 923 a 925 vta. y 934 a 938, el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), representado por Daniel Lozano y el Alcalde Municipal de El Puente de la Segunda Sección de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, Roberto Carlos Ramos Mercado; interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 06/2013 de 2 de septiembre, de fs. 893 a 901 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Gualberto Cardozo Garzón, Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154, 222 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 31/2012 de 3 de septiembre (fs. 603 a 612), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Gualberto Cardozo Garzón, autor del delito de Incumplimiento de Contrato previsto y sancionado en el art. 222 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; Wilfredo Vilca Bejarano, autor de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 222 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años de reclusión; Ritter Orlando Ramírez Llanque, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, y costas a favor del Estado, regulables en ejecución de Sentencia y responsabilidad civil emergente. Asimismo impuso a todos los imputados como pena accesoria, la inhabilitación especial o prohibición para el ejercicio de funciones públicas o realizar contratos con el Estado Boliviano por el tiempo de cinco años.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de los tres imputados (fs. 689 a 698, fs. 713 a 719 vta. y fs. 774 a 794 vta.), que motivó el pronunciamiento del Auto de Vista 06/2013 de 2 de septiembre (fs. 893 a 901 vta.), que declaró “con lugar de manera parcial” (sic) los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados y anuló parcialmente la Sentencia impugnada, y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, únicamente para los acusados Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque; así como la concesión por el Tribunal de Sentencia, de la suspensión condicional de la pena al imputado Gualberto Cardozo Garzón; motivando la interposición de los presentes recursos.

I.1.1. Motivos de los recursos

Recurso del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.

i. Su representante denuncia que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, porque considera que el Tribunal de apelación ingresó al “fondo del caso” al ordenar al Tribunal que conceda la suspensión condicional al acusado Gualberto Cardozo Garzón, contradiciendo su propia determinación de reposición del juicio, porque la reposición implica la realización de un nuevo juicio oral, no pudiendo adelantarse un criterio favorable para uno de los acusados “más aún fuera de su competencia aplicar criterios privativos del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional de primera instancia” (sic).

ii. Agrega que, el Auto de Vista también contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, que señala que el Tribunal de apelación que decida ordenar la reposición del juicio, debe exponer las razones de hecho y derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; argumentando que en el caso de autos, el Tribunal de alzada de manera genérica infirió en sus disquisiciones supuestas vulneraciones y agravios en diferentes partes de la Sentencia; sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por lo que no existe fundamento para la reposición del juicio oral.

iii. Finalmente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, que aborda el principio de verdad material, en virtud al cual el Tribunal de apelación debe ponderar si la prueba observada o cuestionada, tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia, a objeto de evitar nulidades innecesarias; al respecto, el recurrente señala que el Tribunal de apelación contradijo tal precedente, conforme se evidencia en los acápites III.4 fs. 896 al 897; III.5 fs. 897 al 898 vta.; III.7 fs. 899 vta. al 900; y, III.9 fs. 900 a 901, “pues si bien se encuentran facultados para valorar la prueba sustanciada en el juicio no han medido el efecto de la supuesta mala valoración; asimismo, fuera de su competencia han realizado la disquisición errónea sobre el valor de la Escritura Pública Nº 179/2006 de contratación de servicios del supervisor analizando criterios técnicos de forma errada sobre la administración de las garantías en la ejecución del proyecto sin tomar en cuenta la integridad del ordenamiento jurídico administrativo” (sic).

Recurso del Alcalde Municipal de El Puente.

Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, de la Sentencia emitida y de los agravios expresados por el imputado Gualberto Cardozo Garzón, en relación a la Sentencia; señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, al haber ordenado al Tribunal de Sentencia que conceda la suspensión condicional al acusado Gualberto Cardozo Garzón, en contradicción con la determinación de reposición del juicio.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y se confirme la Sentencia, emitiéndose doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

De los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 283/2013-RA de 31 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1 Sentencia.

Concluida la etapa de los debates y conclusiones, el Tribunal de juicio emitió la Sentencia 31/2012 de 3 de septiembre (fs. 603 a 612), que declaró a: Gualberto Cardozo Garzón, autor del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; Wilfredo Vilca Bejarano, autor de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 222 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años de reclusión; y, Ritter Orlando Ramírez Llanque, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años. La resolución estableció costas a favor del Estado, regulables en ejecución de Sentencia y responsabilidad civil emergente; además, impuso a todos los imputados como pena accesoria, la inhabilitación especial o prohibición para el ejercicio de funciones públicas o realizar contratos con el Estado Boliviano por el tiempo de cinco años. Señalando el Tribunal de juicio que llegó a dicha convicción al haber realizado la valoración de la actividad probatoria y jurídica, llegando a las siguientes conclusiones:

a) Analizadas las declaraciones, consideró que los relatos de Pablo Rueda Flores y Javier Montero León “…son poco fiables, constantemente evadieron responder aspectos inherentes a sus funciones, justificando que por el transcurso del tiempo no recuerdan mayores detalles del proyecto…”(sic); además restó credibilidad al testimonio de Álvaro David Zurita Baldivieso, quien “…a pesar de ser asesor legal y teniendo amplios conocimientos en la materia como profesional abogado, interviniendo en varios actos en nombre del Gobierno Municipal de ‘El Puente’, contestó a cuenta gotas y cautamente el interrogatorio de las partes” (sic); en cambio las declaraciones de José Luis Jerez, Richard Henry Rueda y Zedim Manzur adquirieron utilidad probatoria inculpatoria para los imputados, permitiendo adquirir convicción de que: i) La orden de proceder fue emitido el 16 de octubre de 2006, con plazo de 210 días calendario como se desprende del DBC; es decir, hasta el 14 de mayo de 2007; ii) Empero, la primera orden de cambio, amplió el plazo de ejecución por 120 días expirando el 14 de septiembre de 2007, “…por lo que tomando en cuenta la vigencia de las garantías de fechas 28 de abril, 23 de mayo y 13 de junio del año 2007, infirió que todas las actuaciones desplegadas por el representante de la Empresa Barreto Ltda. y el Fiscal de Obras fueron extemporáneas al encontrarse vencidas las cauciones otorgadas…”.

b) Asimismo, se constató conductas omisivas e ineficientes de Wilfredo Vilca Bejarano –supervisor del proyecto-, concerniente al cumplimiento de contrato de prestación de servicios de supervisión técnica de obras emergente de la Escritura Pública Nº 179/2006, que en su cláusula sexta le imponía el deber de llevar el control directo de la vigencia y validez de la garantía de la correcta inversión de anticipo, en cuanto al monto y plazo, a efectos de requerir su ampliación al contratista o solicitar al contratante sus ejecución a través del Fiscal; y que si bien, mediante el libro de órdenes solicitó al contratista la renovación de dicha boleta, empero: “…ante la proximidad del vencimiento no instó la ejecución al fiscal de obra comprometiendo la inercia de Ritter Ramírez (funcionario público designado) Fiscal de obras a dar cumplimiento a la cláusula vigésima sexta del DBC, omitiendo ambos responsabilidades asignadas.” (sic), realizando una operación matemática el Tribunal asumió convencimiento de que durante cuatro meses no hubo participación activa de Wilfredo Vilca y Ritter Ramírez.

c) Evidenció que la Empresa Barreto Ltda. representada por Gualberto Cardozo Garzón, adeudó al Municipio de El Puente la suma de Bs. 143.440,74.- (ciento cuarenta y tres mil, cuatrocientos cuarenta 74/100 bolivianos) por la no inversión de la totalidad del anticipo otorgado a la Empresa Constructora. Además según el DBC el Gobierno Municipal debía entregar hasta el 20% del monto total de obra al contratista para agilizar la ejecución del proyecto, lo cual estaba cubierto con la boleta de garantía de correcta inversión de anticipo, que se dejó vencer y de esa forma no se recuperó el remanente, constituyendo daño económico al Estado.

d) Determinó la excesividad de la literal aportada durante el debate (MP 2, 3, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, PDWV1, PDWV5 y PDRO4), siendo innecesario redundar en prueba que en forma resumida y detallada fue compulsada.

e) La actitud reprochable de Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque fue encuadrada al delito de Conducta Antieconómica previsto en el art. 224 del CP, cuyo accionar ineficiente los responsabilizó mancomunadamente en la ejecución del proyecto dando curso a que la contratista trabaje sin cauciones vigentes ocasionando daño económico al Estado en la suma de Bs. 143.440,74.-, que jamás retornó al erario nacional.; además, que no existía duda “…que Wilfredo Vilca B. y Gualberto Cardozo Garzón estaban obligados a cumplir el Documento Base de Contratación, así se entiende con relación al primero a través de la instrumental PDRO5 estableciéndose que la prestación de servicios temporal a la que estuvo sujeto respondía a la conformidad del contrato, términos de referencia, especificaciones técnicas y documentos de licitación o adjudicación del proyecto declarándose corresponsable con el ejecutor de cualquier anormalidad emergente de una deficiente ejecución del proyecto, no estando exento de responsabilidad por haber suscrito el contrato de supervisión técnica con el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social cuya existencia deviene indiscutiblemente de la vida jurídica del DBC, estaba obligado a adoptar medidas eficientes no solo a la renovación sino a la ejecución de las garantías incumplió la cláusula sexta de dicho instrumento legal.” (sic); asimismo, el proceder de Ritter Ramírez dejando trabajar libremente al supervisor, demuestra un comportamiento notoriamente pasivo en el trabajo de coordinación con Wilfredo Vilca, consintiendo avances retrasados en la ejecución de la obra, transgrediendo las específicas funciones desglosadas en la cláusula vigésima sexta del DBC que le facultaba exigir el cumplimiento del contrato de supervisión; y, fallando según “…las reglas del concurso ideal y real prescritos en el Art. 44 y 45 del código penal, en virtud de la prueba objetiva plena y precisa estableciendo la responsabilidad de los acusados.” (sic).

Finalmente, el Tribunal de juicio mediante Auto de 3 de septiembre de 2012, refirió respecto al memorial presentado por Gualberto Cardozo Garzón, del pedido de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, que debía estarse a lo determinado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) relativo a la retroactividad de los delitos de corrupción pública concordante con la Ley 004 y 007, siendo inaplicables al caso, determinando no ha lugar la solicitud de Suspensión Condicional de la Pena por ser manifiestamente improcedente en delitos de Corrupción Pública.

II.2 Apelación restringida.

Contra aquel fallo, los acusados formularon recursos de apelación restringida, fundamentando sus reclamos bajo las siguientes consideraciones:

a) Gualberto Cardozo Garzón, denunció: i) La inobservancia y errónea aplicación de la ley, contraviniendo el ordenamiento legal vigente; y, ii) La Sentencia contiene defectos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque al haber sido sentenciado a tres años solicitó la Suspensión Condicional de la Pena; empero, el Tribunal de juicio le señaló que era improcedente su petición en los delitos de corrupción.

b) El acusado Wilfredo Vilca Bejarano refirió: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) Defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc.5) del CPP, al no existir fundamentación debida vulnerando el debido proceso; iii) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) de la norma adjetiva penal, incurriendo la Resolución en los defectos de hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; iv) Defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP; v) Falta de fundamentación del concurso real e ideal; vi) Falta de fundamentación jurídica de por qué se aplicó la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; y, vii) Falta de fundamentación del por qué se aplicó el D.S. 0181 de 28 de junio de 2009, si durante la ejecución de la obra estaba vigente el D.S. 27328.

c) El imputado Ritter Orlando Ramírez Llanque señaló: i) Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por no existir fundamentación de la sentencia y que ésta sea insuficiente o contradictoria; ii) Defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, iii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, como la ampliación del plazo de ejecución a la que refiere el Tribunal de juicio, que nunca ocurrió, porque no se tramitó la orden de cambio

II.3. Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pasó a resolver los recursos mediante Auto de Vista 06/2013 de 2 de septiembre, bajo los siguientes argumentos: Primero; respecto a la denuncia de Gualberto Cardozo Garzón señaló que el 23 de mayo de 2007, se comunicó a la empresa la intención de rescindir el contrato por incumplimiento a las instrucciones de orden técnico impartidas por el supervisor y por no haber renovado las boletas de inversión de anticipo, disolviéndose el contrato formalmente el 25 de junio de 2007. La Ley 004 que modificó el art. 366 del CPP indicando que el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena no procede en delitos de corrupción, fue aprobada el 30 de marzo de 2010; es decir, posterior al presunto hecho cometido por el acusado y conforme los arts. 116 y 123 de la CPE, las modificaciones de la ley 004, no pueden ser aplicadas al presunto hecho delictivo cometido el 2007, al ser anterior a la vigencia de la Ley 004 y porque las modificaciones son desfavorables al acusado, concluyendo que el Tribunal a quo negó indebidamente la solicitud del acusado, por lo que declaró con lugar el agravio.

Segundo; en el acápite III.4. de la Resolución de alzada, sobre la denuncia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, planteado por Wilfredo Vilca y Ritter Ramírez, señaló que: “Revisada la sentencia impugnada y el acta de registro de juicio se establece que la fundamentación sobre la responsabilidad de los apelantes es insuficiente, limitándose a indicar que: ‘Se constata acciones omisivas e ineficientes del Ing. Wilfredo Vilca Bejarano supervisor del Proyecto, en lo concerniente al cumplimiento del contrato de prestación de servicios de supervisión técnica de obras emergente de la Escritura Pública Nº 179/2006, que en su cláusula sexta le impone como deber de llevar el control directo de la vigencia y validez de la garantía de correcta inversión de anticipo, en cuanto al monto y plazo, a efecto de requerir su ampliación al contratista o solicitar al contratante su ejecución a través del fiscal’ Sobre el acusado Ritter Ramírez señaló ‘que se había obviado mantener en vigencia las boletas de garantía, atribuyéndole

el supuesto hecho de no haber cumplido en dar aviso al contratista en su calidad de fiscal de obra’.”

No existe fundamentación del por qué se considera que la escritura Pública Nº 179/2006 y el DBC le impone el deber de llevar el control directo de la vigencia y validez de la garantía, “…máxime si dicho contrato de obra no está suscrito por el acusado Wilfredo Vilca sino por el gobierno Municipal de El Puente y la empresa Barreto Ltda., tampoco era funcionario de planta del Gobierno Municipal del El Puente ni del FPS, el contrato de prestación de servicio suscrito por el Ing. Wilfredo Vilca y el FPS en ninguna de sus cláusulas le obliga a llevar el control de las boletas de garantías…”(sic), tampoco se consideró el art. 16 y 23 inc. m) “…del Reglamento del D.S. 27328 Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios aplicable por estar vigente al momento de cometerse los presuntos hechos delictivos” (sic).

Con relación a Ritter Ramírez, no existe suficiente fundamentación del por qué consideran que el hecho de no dar aviso al contratista fue determinante y relevante para que no se haya ejecutado las boletas de garantía; toda vez que de la Sentencia y de antecedentes se tiene que: “…el Ing. Ritter Ramírez era fiscal de obra dependiente de la Oficialía Mayor Técnica y no del área Administrativa; el hecho de no dar aviso a la contratista para renovar las garantías no es determinante para su ejecución; porque la funcionaría del área administrativa –conforme se ha dejado establecido precedentemente en mérito al reglamento del DS 27328- que estaba encargada de la custodia y ejecución de las boletas de garantía tenía la obligación de solicitar su ejecución…” (sic), ante la proximidad de fecha de vigencia de las garantías, con o sin informe del fiscal de obra o del Supervisor; por lo cual declaró a lugar el agravio.

Tercero; en el acápite III.5 de esta Resolución, respecto a la denuncia de Wilfredo Vilca y Ritter Ramírez, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por no haberse valorado las pruebas documentales de descargo que demuestran quienes eran responsables de mantener vigentes las boletas de garantía, que no se valoraron correctamente las declaraciones testificales y las atestaciones que fueron señaladas de poco fiables; y que se toma en cuenta la prueba que los inculpó, sin realizarse una valoración integral de la prueba; el Tribunal de alzada argumentó que el Tribunal de sentencia, valoró defectuosamente la prueba “MP9”, consistente en la Escritura Pública Nº 179/2006 al otorgarle valor indicando el deber de Wilfredo Vilca de llevar control directo de la vigencia y validez de garantía de correcta inversión de anticipo, cuando “dicha Escritura Pública está suscrita por el Gobierno Municipal de El Puente y el representante legal de la empresa Barreto Ltda., no está suscrita por el Ing. Wilfredo Vilca para que le genere alguna obligación sus cláusulas” (sic). Tampoco se tomó en cuenta que la escritura referida se lo hizo en mérito al D.S. 27328, estableciendo la escritura pública la obligación del Supervisor de Obra de llevar el control de las boletas de garantía, pero “…esa obligación es aplicable cuando el Supervisor de obra es funcionario dependiente de la institución contratante o cuando la institución contrata directamente al Supervisor de Obra, situaciones que no se han dado en el caso del Ing. Wilfredo Vilca…”(sic), porque fue contratado por la FPS, en mérito al contrato de 13 de julio de 2006, y que “…en ninguna parte le obliga a realizar el control de las garantías” (sic); habiendo incurrido en defectuosa valoración de la prueba vulnerando la sana crítica.

Además, el Auto de Vista impugnado estableció que el Tribunal de sentencia no valoró varias pruebas de cargo y de descargo; entre ellas la prueba signada como “MP15”, referida a que la rescisión del contrato se debió al incumplimiento de la Empresa Barreto Ltda., principalmente en los plazos de ejecución del proyecto y en la no renovación oportuna de las boletas, pese a las reiteradas solicitudes de la Supervisión y del Municipio; la prueba “MP29”, señaló que la persona que recibió las boletas fue la Dra. Frida Torrejón del Ing. Gualberto Cardozo Garzón representante de la empresa Barreto; y, la prueba “PDWV6” suscrito entre el alcalde de El Puente y el técnico operativo de FPS, que indica que el servicio temporal de Wilfredo Vilca fue de acuerdo a las cláusulas del contrato; consecuentemente, el Tribunal de apelación señaló que estas documentales, debían ser valoradas positiva o negativamente por el Tribunal a quo.

Cuarto; en el acápite III.7, el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de mérito, no realizó la debida fundamentación del por qué se aplicó el concurso real e ideal; simplemente se limitó a señalar la normativa aplicable, sin motivar la diferencia en la sanción impuesta a Wilfredo Vilca de seis años, y a Ritter Ramírez de cinco años de reclusión.

Quinto; en el acápite III.8, sobre la denuncia de Wilfredo Vilca de falta de fundamentación del por qué se aplicó la Ley 004 y el D.S. 181 de 28 de junio de 2009, cuando no estaba vigente dicha Ley y estaba vigente el D.S. 27328; el Tribunal de apelación estableció que no era aplicable la Ley 004, al haberse aprobado de manera posterior al hecho acaecido; además que era aplicable el D.S. 27328 por estar vigente al momento del hecho; declarando a lugar el agravio.

Sexto; en el acápite III.9, sobre el reclamo de Ritter Ramírez de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de apelación argumentó que: “…revisada el Acta de registro de juicio, la sentencia impugnada y pruebas introducidas a juicio se tiene que la resolución de contrato ha sido comunicada a la empresa Barreto Ltda., el 26 de junio de 2007 (MP3), del Acta de reunión de fecha 6 de julio de 2007 en el punto 2 señala: ‘El supervisor se compromete a presentar orden de cambio Nº 1 para proceder a la ampliación de plazo hasta el día 07 de julio de 2007 al fiscal de obras y FPS.’ De la prueba introducida a juicio no existe Acta de Aprobación de la Orden de Cambio Nº 1; aplicando la sana crítica en su vertiente de la lógica y la experiencia se establece que no hubo prórroga del plazo de ejecución de la obra…” (sic).

Finalmente, el Tribunal de juicio ingresó hechos nuevos contradictorios, vulnerando el fondo mismo de la verdad material, señalando nuevamente que existió Orden de Cambio Nº 1, que habría ampliado el plazo de ejecución del proyecto por ciento veinte días, lo cual es ajeno a lo referido por los testigos y literales.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de alzada concluyó en la existencia de defectos insubsanables e inconvalidables previstos en los arts. 169.3) y 370.1), 5) y 6) del CPP, con relación a los imputados Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque; y siendo que su corrección implicaría descender al examen de los hechos y revalorizar la prueba, dispuso la nulidad parcial de la Sentencia y ordenó la reposición de juicio para los citados imputados. En cambio, al verificarse la

concurrencia de defectos subsanables en relación al imputado Gualberto Cardozo Garzón, ordenó que el Tribunal inferior le conceda la Suspensión Condicional de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 366 del CPP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.

En el caso presente, los recurrentes sostienen en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe o no la referida contradicción.

En relación a la imposibilidad del Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas; se tiene el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, fue emitido en un proceso seguido por el delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, en cuya Sentencia se declaró al imputado absuelto de pena y culpa, siendo apelada dicha decisión por ambas partes el Tribunal de alzada determinó revocar la Sentencia y declarar culpable del delito endilgado; ante lo cual, el acusado recurrió de casación; fundamentando el Tribunal de casación que el Tribunal de apelación tiene el deber de fundamentar toda resolución y está prohibido de revalorizar prueba, pues solamente le corresponde controlar la actuación desplegada por el Tribunal de sentencia; sin embargo, al cambiar la situación jurídica del recurrente de absuelto a culpable valorando nuevamente la prueba resulta contrario a la norma; estableciendo, que jueces y tribunales son los únicos facultados para valorizar la prueba, en razón del principio de inmediación, sin ser la apelación restringida el medio para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho; además, de incurrir en inadecuada aplicación de la norma cuando el Tribunal de alzada revalorizando prueba cambia la situación jurídica del acusado de absuelto a culpable.

El Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, emitido en un hecho por el delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias más Hurto Agravado, en cuya Sentencia se absolvió de pena y culpa a los imputados, siendo apelada dicha decisión el Tribunal de alzada dispuso la anulación de Sentencia y la reposición del juicio, ante lo cual, los acusados recurrieron de casación; fundamentando el Tribunal de casación que para declarar la nulidad de determinado acto procesal debe tenerse presente los principios de legalidad, trascendencia y convalidación, además de verificarse si existe error en derecho y si este influyó en la decisión judicial adoptada; asimismo, el Tribunal de apelación debe exponer las razones por las que consideró que el defecto era imposible de repararse directamente y evitar la realización de un nuevo juicio, toda vez que la ley le faculta resolver de manera directa, debiendo ser la nulidad el último recurso; estableciendo que el Tribunal de apelación a momento de anular parcial o totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio, debe exponer las razones de hecho y derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley; teniendo en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección; existiendo nulidad si la ley lo prevé, si afecta las garantías esenciales y si existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto.

El Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, dictado en un proceso por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, en cuya Sentencia se declaró a la imputada absuelta de pena y culpa, siendo apelada dicha decisión por el querellante el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio, recurriendo de casación la imputada; fundamentó que la incorporación de los elementos de prueba se sujetan a las normas procedimentales, entre ellos la prueba anticipada, debiendo el juzgador privilegiar los principios de verdad material y de valoración integral de las pruebas apreciando de manera conjunta y armónica la prueba; y, el Tribunal de apelación al resolver la denuncia relativa a la concurrencia de defecto de sentencia porque se habría basado en medios o elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, debe considerar si la prueba cuestionada es esencial o decisiva para el fallo; estableciendo, que el Tribunal de alzada al resolver recurso de apelación, en razón de la denuncia por existencia de defecto de sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba observada no genera la convicción del juzgador de la responsabilidad del imputado.

El citado Auto Supremo tiene como principales fundamentos los siguientes: “El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló: ‘El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal...`

Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas relativo a los medios de prueba conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los arts. 171 al 220, precisando en el art. 333 de la referida norma procesal, que el juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura, entre otras, las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba; no es menos cierto que, privilegiando los principios de la verdad material y

de la valoración integral de la prueba que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de espuria, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes, en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia.

Lo anotado precedentemente significa, que si bien la incorporación y judicialización de toda prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas.”

III.2. Análisis del caso concreto.

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión de los presentes recursos, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por los acusadores Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social; y, el Alcalde Municipal de El Puente, ahora recurrentes.

De los contenidos de los recursos de casación formulados por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y por el Alcalde Municipal de El Puente, el primero respecto a los tres motivos y el segundo en relación sólo al primer motivo; se llega a evidenciar esencialmente que el primer motivo se encuentra vinculado a la denuncia de que el Tribunal de alzada ingresó al fondo del caso y que la determinación de la suspensión condicional de la pena de Gualberto Cardozo Garzón contradice su propio fallo, lo cual es contrario al Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero; el segundo motivo, referido a que el Tribunal de apelación no expuso las razones de hecho y derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley, lo que es contrario al Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero; y, el tercer motivo, vinculado a que los vocales debieron ponderar si la prueba cuestionada es esencial o decisiva en el fallo, respetando el principio de verdad material y evitar una nulidad innecesaria, lo cual es contrario a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo.

Precisados los motivos del recurso que determinan el ámbito del presente análisis, respecto al primer motivo, se tiene que el Tribunal de apelación determinó la otorgación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena de Gualberto Cardozo Garzón y el reenvío del juicio oral para los otros acusados.

Los recurrentes señalan que dicha determinación sería un adelanto de criterio favorable y contradictorio, lo cual no es evidente; toda vez que no existe favorabilidad en la orden del Tribunal de apelación de procederse al reenvío del juicio oral de los acusados Wilfredo Vilca Bejarano y Orlando Ramírez Llanque y que no corresponde al imputado Gualberto Cardozo Garzón, quien, solo apeló contra la sentencia respecto a la Suspensión Condicional de la Pena que fue admitida y aceptada por el Tribunal de apelación, por consiguiente no recurrió de casación; es decir, que como consecuencia de la determinación de la Resolución impugnada, se produciría nuevamente el juicio oral contra los dos primeros imputados y no así en contra de Gualberto Cardozo, lo cual no constituye un adelanto de juicio, al no estar en discusión el hecho relativo a que la empresa Constructora Barreto Ltda. desarrolló sus actividades sin la renovación de las boletas de garantía, más cuando de esta premisa surgieron las sindicaciones a Gualberto Cardozo Garzón en su calidad de representante de la empresa y que según la Sentencia 31/2013 fue condenado por no haber renovado dichas garantías, escenario fáctico distinto al de los imputados Wilfredo Vilca Bejarano y Orlando Ramírez Llanque, a quienes se les endilgó tener responsabilidad en su condición de consultor externo como supervisor de obra del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y de Técnico del Municipio de El Puente como fiscalizador, respectivamente; del efectivo control de la vigencia de las boletas de garantía de la empresa para desarrollar los trabajos encomendados, negando ellos haber tenido responsabilidad contractual que los vincule y obligue a asumir dichas funciones; por ello, la decisión que se asuma en el nuevo juicio oral no afectará de modo alguno la responsabilidad atribuida a Gualberto Cardozo, por ser situaciones de distinta naturaleza.

Asimismo, la contradicción denunciada respecto del fallo emitido por el Tribunal de alzada no ocurrió, ya que dicha determinación se realizó en aplicación del art. 413 del CPP, el cual refiere: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio…”; que en el presente caso fue observado, cuando establecieron los vocales la nulidad parcial de la sentencia, precisando el objeto exacto del juicio de reenvío en contra de los acusados Wilfredo Vilca Bejarano y Orlando Ramírez Llanque.

Además, al denunciar los recurrentes que el Tribunal de alzada ingresó al fondo del caso, no es evidente, ya que el fondo de la temática a la que hace referencia los recurrentes fue dirimido por los distintos argumentos contenidos en los acápites III.4; III.5, III.7, III.8 y III.9 del Auto de Vista impugnado, por las cuales el Tribunal de apelación dispuso anular la sentencia y realizar otro juicio oral, pero sólo contra Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque, y no así contra Gualberto Cardozo Garzón, quien fue condenado por el delito de Incumplimiento de Contrato a la pena de tres años, ante lo cual el condenado solicitó la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; empero, la pretensión fue negada por el Tribunal de Sentencia con el argumento de ser manifiestamente improcedente en delitos de Corrupción Pública. Es así, que ante esta determinación apelada por el acusado, el Tribunal de alzada declaró a lugar el agravio, ya que el hecho atribuido se produjo el 23 de mayo de 2007, con anterioridad a las modificaciones del art. 366 del CPP efectuadas por la Ley 004, que estableció la improcedencia del referido beneficio en delitos de corrupción; es

decir, que el imputado fue juzgado por un hecho anterior a la modificación del art. 366 del CPP.

Esta determinación asumida por el Tribunal de alzada concuerda con el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que mediante Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, al resolver una acción de inconstitucionalidad, respecto entre otras, a la Disposición Final Primera de la Ley 004, señaló:

“Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene:

Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.

Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva.

Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable.

Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad).

Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.

Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación “de la Constitución” del art. 123 de la CPE y “desde la Constitución” de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra”.

Por otra parte, los recurrentes invocan el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, que establece que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba y con ello cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a culpable o viceversa; eso significa que dicha doctrina legal aplicable no es contradictoria al Auto de Vista impugnado; ya que la denuncia del presente agravio examina otra temática de hecho y el sentido jurídico es diferente al precedente invocado; toda vez que, en el presente caso no se formuló denuncia de mala valoración o revalorización que fuera efectuada por el Tribunal de apelación, así como tampoco se identificó que piezas procesales consideraron que hubiesen ingresado en el ámbito de la revalorización.

Consecuentemente, como el acusado Gualberto Cardozo Garzón, no objetó la Sentencia en cuanto a la sanción que le fue impuesta por los delitos atribuidos, sino que solicitó la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y al no ser considerados los delitos atribuidos como delitos de Corrupción, toda vez que fue juzgado por el Código Penal sin las modificaciones de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de derechos y garantías, al contrario aplicó la normativa en estricto cumplimiento de sus funciones; en consecuencia, al no existir contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio invocado sobre este agravio, la denuncia deviene en infundado.

En relación al segundo motivo del recurso planteado por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, en sentido de que el Auto de Vista impugnado no contiene las razones de hecho y derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar directamente la sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de la ley; se evidencia de la revisión de la Resolución impugnada, que el Tribunal de alzada, expuso en los puntos III.4, III.5, III.7, III.8 y III.9, las razones o motivos de hecho y derecho en que se basó para determinar el juicio de reenvío, concluyendo que estableció defectos insubsanables e inconvalidables prescritos por los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP, con relación a los imputados Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque y que para corregir dicho error, se vería ineludiblemente obligado a descender al examen de los hechos y a revalorizar la prueba, lo que, le está prohibido; y con relación al acusado Gualberto Cardozo estableció defectos subsanables en el acápite III.2 de la Resolución impugnada sobre la indebida negación de la Suspensión Condicional de la Pena, siendo atendible la misma.

Lo anterior se encuentra corroborado por los cinco argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado insertos en los acápites: III.4; sobre la denuncia de Wilfredo Vilca, a lo cual, los Vocales señalaron la falta de fundamentación de la Sentencia, en sentido de porqué la Escritura Pública 179/2006 y el DBC le impone hacer control; toda vez que, en su contrato no le obligaría al control de boletas de garantías; asimismo, de la denuncia de Ritter Ramírez, determinó que el Tribunal de juicio incurrió en falta de fundamentación, sobre sí el hecho de no dar aviso al contratista fue determinante y relevante para que no se hubiere ejecutado las boletas de garantías; III.5; de la denuncia de Wilfredo Vilca y Ritter Ramírez sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que el Tribunal de sentencia, valoró defectuosamente la Escritura Pública Nº 179/2006 al otorgarle valor indicando el deber de Wilfredo Vilca de llevar control directo de la vigencia y validez de garantía; tampoco tomó en cuenta que la escritura referida se lo hizo en mérito al D.S. 27328; además, en razón de su contrato en ninguna parte le obliga a realizar el control de las garantías; habiendo incurrido en defectuosa valoración de la prueba vulnerando la sana crítica. Finalmente el Tribunal de sentencia no valoró varias pruebas de cargo y de descargo, entre ellas la “MP15”, “MP29”, y, la “PDWV6”; concluyendo que estas documentales el Tribunal de juicio estaba obligado a valorar positiva o negativamente; III.7, el Tribunal de mérito no realizó la debida fundamentación del por qué se está aplicando el concurso real e ideal, asimismo no existe motivación de la diferencia en la sanción impuesta a Wilfredo Vilca y Ritter Ramírez; III.8, además, no es

aplicable la Ley 004 al haberse aprobado de manera posterior al hecho acaecido y es aplicable el D.S. 27328 por estar vigente al momento del hecho; declarando a lugar dicho agravio; y, III.9, determinó que de la prueba introducida a juicio no existe Acta de Aprobación de la Orden de Cambio Nº 1; entonces aplicando la sana crítica estableció que no hubo prórroga del plazo de ejecución de la obra.

Consiguientemente, el Tribunal de apelación señaló cinco fundamentos de hecho y derecho en los cuales expuso los motivos por los cuales decidió anular la sentencia y disponer el reenvío del juicio, derivando ello en la conclusión de la imposibilidad de reparar directamente la sentencia conforme la atribución conferida en el art. 413 del CPP.

En ese contexto el precedente contradictorio, Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, estableció que para anular la Sentencia, debe el Tribunal de alzada exponer las razones de hecho y derecho que imposibiliten la reparación directa, lo cual fue cumplido por el Tribunal de apelación al determinar la nulidad de la sentencia, es decir que los argumentos esgrimidos tanto de hecho como derecho en los cincos puntos que determinaron el reenvío son suficientemente valederas y razonables, fallo que no es contrario al precedente invocado, por ello tampoco los vocales incurrieron en vulneración de derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, no es evidente la contradicción entre el Auto Supremo invocado contra el Auto de Vista impugnado, por lo cual el presente agravio deviene en infundado.

El tercer motivo del recurso planteado por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, se alega con base al principio de verdad material que existe contradicción con las disquisiciones de los vocales, respecto a lo expuesto en los acápites III.4, III.5, III.7 y III.9 del Auto de Vista impugnado; además, de haberse valorado erróneamente la Escritura Pública 179/2006. Al respecto, de la revisión de la Resolución impugnada se evidencia que el Tribunal de apelación en los apartados cuestionados refirió: en el acápite III.4, que se determinó la falta de fundamentación sobre la responsabilidad atribuida a los acusados, realizando observaciones a la Escritura Pública Nº 179/2006 y el DBC, también se consideró los arts. 16 y 23 inc. m) del Reglamento del D.S. 27328; en el punto III.5, señaló que el Tribunal de sentencia, valoró defectuosamente la prueba “MP9”, que es la Escritura Pública Nº. 179/2006; no se tomó en cuenta que dicha escritura se lo hizo en mérito al D.S. 27328, además que el Ing. Wilfredo Vilca fue contratado 13 de julio de 2006, por la FPS, el que no le obliga a realizar el control de las garantías, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba. Por otro lado no se valora varias pruebas de cargo y de descargo como “MP15”, “MP29”, “PDWV6” entre otras; en el apartado III.7, indicó que el Tribunal de juicio no realizó la fundamentación de por qué se aplica el concurso real e ideal, tampoco existe motivación de la diferencia en la sanción impuesta a Wilfredo Vilca a seis años, y a Ritter Ramírez a cinco años de reclusión; y, en el párrafo III.9, refirió que se establece que no hubo prórroga del plazo de ejecución de la obra y que el Tribunal a quo ingreso hechos nuevos contradictorios, recalcando que hubo ampliación del plazo de ejecución del proyecto por ciento veinte días, lo cual es distante a lo establecido por la prueba testifical y documental.

Precisada la denuncia y lo expuesto por el Tribunal de alzada, conviene señalar que este tercer reclamo está vinculado a la doctrina legal aplicable invocada por el recurrente, referida a la aplicabilidad del principio de verdad material siempre que no vulnere derechos y garantías constitucionales; principio desarrollado por el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo 2013, cuyos fundamentos esenciales han sido desglosados en el acápite anterior; en ese contexto, se advierte que la doctrina legal aplicable está referida a la incorporación ilegal de prueba, que pese a haber sido valorada en la sentencia no es posible su anulación, al establecerse la verdad del conjunto de los elementos de prueba; en cambio, la problemática planteada por los recurrentes está vinculada a la pretensión de que el Tribunal de apelación, debió ponderar si la prueba observada era esencial en el fallo respecto de los puntos III.4, III.5, III.7, III.8 y III.9 del Auto de Vista impugnado.

Ello significa, que no es posible identificar hechos similares y sentidos jurídicos contrarios entre el precedente invocado con el Auto de Vista impugnado, por lo cual al evidenciarse la inexistencia de contradicción y vulneración de derechos y garantías constitucionales, el presente motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), y el Alcalde El Puente de la Segunda Sección de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, cursante de fs. 923 a 925 vta. y de fs. 934 a 938, respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Gualberto Cardozo Garzón y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de diciembre de 2013AS/0345/2013-RRCFuente oficial