Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 345
Sucre, 24 de octubre de 2016
Expediente : 203/2016-A
Demandante : Paz Stahel Vallejo Paz
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Compensación de Cotizaciones
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 287 a 288, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 136/2015, de 24 de septiembre, cursante de fs. 283 a 284, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de Renta Única de Vejez y posterior reclamación administrativa formulada por Paz Stahel Vallejo Paz ante la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación, que cursa a fs. 294; el Auto de fs. 293, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones
Que, mediante Resolución Nº 618 de 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 237 a 239, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dispone fusionar las rentas del sector Magisterio Fiscal y Varios, ordenando se procese una sola boleta de pago en favor de la asegurada Paz Stahel Vallejo Paz, en el sector Magisterio con Matrícula 405518VPP, en la suma de Bs.2.906,20 (Dos Mil Novecientos Seis 20/100 Bolivianos); así también se estableció la existencia de un cobro indebido en la suma de Bs.20.847,74 (Veinte Mil Ochocientos Cuarenta y Siete 74/100 Bolivianos), correspondiente al importe adicional, beneficios adicionales e incremento inversamente proporcional 2001 y 2002, a ser recuperado de la Renta Fusionada otorgada a la asegurada en el equivalente al 20% mensual hasta cubrir el monto total adeudado.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Ante el recurso de reclamación interpuesto por la asegurada (fs. 246), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 746/14, de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 256 a 259, resolvió confirmar el Auto N° 618, de 13 de febrero de 2014, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.1.3. Auto de Vista
Notificada la rentista con la Resolución de la Comisión de Reclamación del Senasir, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 271, en cuyo mérito la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 136/2015, de 24 de septiembre, cursante de fs. 283 a 284, resolvió revocar parcialmente la Resolución N° 746/14, de 29 de septiembre de 2014, disponiendo se mantenga subsistente la fusión de las dos Rentas de Vejez, en aplicación del art. 1° de la RD N° 024/2000 de 28 de noviembre de 2000, y se deja sin efecto la determinación de los cobros indebidos, ordenando se devuelvan los retenidos hasta la fecha.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución del Tribunal de Apelación, motivó que la entidad gestora interponga recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, refiere:
Que el fallo recurrido viola el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 27991, de 28 de enero de 2005, debido a que dicha norma establece que el SENASIR tiene la potestad de revisión de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y curso de adquisición del Sistema de Reparto, ya que son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN).
Que, el Auto de Vista impugnado realiza una mala interpretación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas, sin considerar que la asegurada estuvo cobrando dos rentas, una del sector varios y otra del sector magisterio, con los incrementos asignados anualmente por el gobierno, en cada una de las rentas, sin tomar en cuenta que a partir de enero de 2001, ningún asegurado puede percibir dos o más incrementos por sus rentas, ya que al momento de fusionarse las rentas, los beneficiarios deberán recibir los incrementos asignados anualmente por el Gobierno, en un solo importe, toda vez que estos se realizan en función a la persona beneficiaria y no al número de rentas que pudiera tener el asegurado, al ser pagados con recursos del TGN.
Señala que el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), no es aplicable de forma retroactiva sino posteriores a la emisión de dicha norma legal, caso contrario se vulneraría derechos adquiridos y se atentaría con el principio de seguridad jurídica, siendo que la administración de manera correcta realizó la regularización de los incrementos que se efectuaron a la renta de jubilación, estableciéndose la recuperación de lo que indebidamente se pagó e ilegítimamente cobró la interesada, por tener un carácter público y no privado.
I.2.1. Petitorio
Solicita que el Tribunal de Casación emita Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 136/2015, de 24 de septiembre, cursante de fs. 283 a 284, conformando en todas sus partes la Resolución Administrativa (RA) N° 746/14 de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 261 a 264 de obrados.
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