Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 345
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente : 544/2017
Demandante : Dagner Justiniano Ramos
Demandado : Empresa Correa Machinery SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 207, interpuesto por Dagner Justiniano Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 117 de 22 de septiembre de 2017 de fs. 203 a 204 vta., pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales, el Auto de fs. 214 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 544-A de 22 de noviembre de 2017 fs. 222 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 19 de 26 de junio de fs. 183 a 187 vta., que declaró probada en parte con costas, la demanda por pago de beneficios sociales, en consecuencia ordena que la empresa Correa Machinery SRL, representada por el señor Jorge Correa Giles, pague a favor de la actora la suma de Bs. 44.635,50, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, horas extra, primas y multa del 30%.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 189 a 190 vta., la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Sentencia, determinando el pago de los beneficios sociales excepto el desahucio y las horas extras.
Argumentos del recurso de casación
Acusa que el Tribunal ad quem al revocar la sentencia de primera instancia, incurrió en error de hecho y de derecho, toda vez que pese a que el monto demandado fue de Bs. 67.731 y se le otorgo solo Bs. 44.635,5, el recurrente se encontraba de acuerdo, habiéndose demostrado en el proceso su retiro forzoso el 30 de septiembre de 2015, por lo que corresponde el pago de desahucio, resultando con desventaja en el Auto de Vista impugnado que favorece a la parte patronal, conteniendo el mismo violaciones a las leyes laborales, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se repare las transgresiones legales.
II. Fundamento jurídico del fallo.
Del recurso de casación, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Con relación a que el Tribunal ad quem al revocar la sentencia y dejar sin efecto el pago de desahucio incurrió en error de hecho y de derecho; sobre el particular, se debe tener presente que el art. 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”. Asimismo en el caso que nos ocupa, según la doctrina y jurisprudencia en materia laboral, el pago del desahucio se halla vinculado al retiro intempestivo del cual son objeto los trabajadores, no procediendo éste pago ante el retiro voluntario.
De los antecedentes del proceso, se tiene que mediante nota de fs. 108, dirigida al Gerente de la Empresa Correa Machinery SRL, el ahora demandante renuncia al trabajo de vendedor, aduciendo motivos personales que no permitían desempeñar sus funciones de trabajo, mencionando que trabajaría hasta el 30 de septiembre de 2015, documental que no fue observada por el recurrente y coincide con lo expresado en su demanda que pese a señalar un retiro forzoso, da a entender que seria a consecuencia de una decisión propia cuando indica que: “…dando a conocer a su autoridad que con anticipación dialogue con el señor Jorge Correa Giles a los fines de mi retiro laboral toda vez que ya no quería trabajar en su empresa por el excesivo bajón en las ventas de estas maquinarias de procedencia china…”; en ese entendido, se evidencia que no existió una retiro forzoso, sino un retiro voluntario; por lo que el Tribunal de alzada correctamente a determinado que no corresponde el pago de desahucio.
Asimismo, corresponde señalar que en materia laboral los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los arts. 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la constitución y las normas laborales, por lo que no se evidencia la vulneración acusada.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 206 a 207, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 220.II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 206 a 207, interpuesto Dagner Justiniano Ramos. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.