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TSJReiteradora

AS/0345/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / La posesión

El recurrente observa el Auto de Vista, y señala que los magistrados tienen facultad fiscalizadora anular obrados, pero sin precisar la norma legal que les confiere esa facultad de anular los actos de primera instancia, sobre todo si el recurso de apelación de la entidad demandada, en ningún momento...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 345/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: LP-99-18-S

Partes: Ana María Taboada Rojas. c/ La Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, Ana del Carmen Zarate Taboada, Edgar Rafael Zarate Taboada y Álvaro Fernando Zarate Taboada.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 381 a 386, interpuesto por Ana María Taboada Rojas, contra el Auto de Vista Nº S-03/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 378 a 379, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra La Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” y otros; Auto de Concesión de fs. 389; el Auto Supremo de admisión de fs. 403 a 404 vta., los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ana María Taboada Rojas interpone la demanda de usucapión decenal, mediante memorial de fs. 25 a 27, subsanado de fs. 29 vta., y 64, por la adquisición de un bien inmueble a través de un plan de emergencia en el año 1972, inmueble ubicado actualmente Cornelio Saavedra Nº 254 de la zona Bolonia, esquina calle 7 de la ciudad de La Paz , con una superficie de 313 m2., por el precio de Bs.129.969.89, por Escritura Pública Nº 252/93 de 14 de septiembre; acción dirigida contra la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, Ana del Carmen Zarate Taboada, Edgar Rafael Zarate Taboada y Álvaro Fernando Zarate Taboada en respuesta de fs. 94 a 96 y 114 a 116 vta., por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, negando todos los extremos y señalando ser propietarios por testimonio Nº 204/64 “Bosque Bolonia”, con una superficie de 86,54 hectáreas, debidamente registrado en Derecho Reales el 23 de agosto de 2012, con folio real Nº 2.01.0.99.0016141.

2. Desarrollándose el proceso ordinario hasta dictar la Sentencia Nº 251/2015 de fs. 341 a 345 de 17 de diciembre, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declara PROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por Ana María Taboada Rojas.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, mediante memorial cursante de fs. 353 a 355, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-03/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 378 a 379, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta fs. 65. Bajo los siguientes fundamentos:

Que la demanda resulta ser improponible, por tener como única finalidad el perfeccionamiento del derecho propietario ya existente a favor de la accionante haciendo mención al Auto Supremo Nº 402/2013 de 12 de agosto, no siendo adquisición originaria de la propiedad, además por inconsistencia en la demanda siendo que la misma fue interpuesta contra quienes no tenían legitimación pasiva para ser demandas Ana del Carmen, Edgar Rafael, Álvaro Fernando Zarate Taboada, por el hecho de no figurar en el registro de Derechos Reales al no ser susceptibles de algún efecto extintivo que pueda producir la demanda y por el recurso de apelación no fueron tomados en cuenta por la intrascendencia del tribunal al ser anulatorio.

4. Contra la referida resolución, la demandante Ana María Taboada Rojas interpone recurso de casación de fs. 381 a 386, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 381 a 386, interpuesto por Ana María Taboada Rojas, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros lo siguientes:

1. Que tiene como fin observar el Auto de Vista, que señala que los magistrados tienen facultad fiscalizadora anular obrados, pero sin precisar la norma legal que les confiere esa facultad de anular los actos de primera instancia, sobre todo si el recurso de apelación de la entidad demandada, en ningún momento realizó observación sobre la nulidad de los actuados procesales, habiendo los de segunda instancia actuado de forma extra petitum.

2. Acusa que los Jueces de instancia basaron su decisión por la línea jurisprudencial del AS. Nº 402/2013, sin considerar ni revisar exhaustivamente los nuevos precedentes jurisprudenciales, que permite la tramitación del presente proceso, cometiendo falta de motivación, principios legales y valores supremos en el auto de vista, llegando a desconocer los arts. 24, 109 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Solicita se case el auto de vista impugnado fallando en el fondo para la confirmación de la sentencia.

Respuesta del recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación de fs. 398 vta., fue presentada fuera de plazo por lo que no merece mayor análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal.

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndo que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

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DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA PARA EFECTOS DE COMPUTO DEL PLAZO DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/Quienes pretendan adquirir el derecho propietario a través de esta acción, puedan efectuarla en base a un documento público o privado de transferencia (título de propiedad), que por diferentes circunstancias no hayan podido ser inscritas en el registro público de la propiedad, empero dicha permisión solamente es aperturada para establecer el momento (la fecha) a partir de la cual, la demandante posee el inmueble.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Taboada Rojas.
Demandado
La Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, Ana del Carmen Zarate Taboada, Edgar Rafael Zarate Taboada y Álvaro Fernando Zarate Taboada.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 162/2012 de 17 de agosto, orientó: “…Siendo esa la pretensión de la actora, corresponde en principio considerar las previsiones que la ley establece como requisitos para demandar la propiedad de un inmueble de propiedad privada por usucapión decenal o extraordinaria establecida en el artículo 138 del Código Civil, el cual dice: "la propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años", del contenido de la norma glosada se establece que el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión continuada del inmueble susceptible de usucapión por el tiempo establecido en la ley. En el caso concreto, no resulta un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada, el hecho de que la actora haya reconocido expresamente que el inmueble lo posee desde que lo adquirió a título de compra y venta, tomando en cuenta que en muchos casos, por alguna razón administrativa o de otra naturaleza en algunos casos insubsanables el vendedor de inmueble no haya podido regularizar la documentación que avale su derecho propietario una vez efectuado el acto traslativo de su propiedad, alcanzando esta imposibilidad por lógica consecuencia a la compradora del inmueble, quien en ejercicio de su autonomía de voluntad y a los fines de consolidar su derecho propietario y su posterior registro propietario en Derechos Reales, puede optar ya sea por la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en base a su título propietario, o en su defecto por la demanda de usucapión decenal u extraordinaria en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley, al no existir óbice legal para optar por dicha decisión por parte de la actora y menos para el operador de justicia para conocer la causa al no resultar la misma contraria al orden público o a las leyes, de ahí que, la decisión del tribunal de apelación de revocar la sentencia sólo por el hecho de haber la demandante declarado que dicho inmueble lo adquirió en calidad de compra y venta, resulta ilegal e inadecuada…”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0345/2019Fuente oficial