Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 345.
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente: 158/2021-S
Demandante: Julio Casto Arroyo Durán.
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales
Materia: Pago de Vacaciones devengadas
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239 a 248, interpuesto por Veimar Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 105 de 31 de agosto de 2017, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 234 a 236, dentro del proceso social por pago de vacaciones, seguido por Julio Casto Arroyo Durán, contra la entidad recurrente, el Auto Nº 44 de 06 de marzo de 2018, de fs. 265, que concedió el recurso, el Auto de 26 de marzo de 2018, de fs. 273, que admitió el recurso, la SCP Nº 0569/2020-S4 de 16 de octubre, y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 33 el 26 de enero de 2017 de fs. 203 a 205 de obrados, sin costas, ordenando al SIN, representado por Heriberto Erick Ariñéz Bazán, (en ese entonces) para que a tercero día cancele a favor de Julio Casto Arroyo Durán, la suma de Bs16.999.-, por concepto de vacaciones de 2 años, 3 meses y 1 día, más la multa, actualización y reajustes, según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En mérito al recurso de apelación, promovido por Veimar Mario Cazón Morales, en Representación del SIN, de fs. 214 a 221 vta., la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 105 de 31 de agosto de 2017, de fs. 234 a 236, CONFIRMÓ la Sentencia sin costas, en aplicación de la Ley Nº 1178.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Veimar Mario Cazón Morales, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales, por escrito de fs. 239 a 248, interpuso recurso de casación en el fondo, Admitido por Auto de 26 de marzo de 2018, de fs. 273 por este Tribunal, que ingresamos a desglosar y resolver conforme a derecho:
Argumentos del recurso de casación:
1.- Alegó que el Auto de Vista, aplicó e interpretó erróneamente el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, al ordenar que se pague la sanción de la multa del 30% prevista en esta norma, sin considerar que el SIN es una entidad pública y la indicada disposición legal se aplica al ámbito privado, pues el SIN se regula por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Decretos Supremos (DDSS) Nos. 26115 de 16 de marzo de 2001, 23318-A y sus modificaciones y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y por ello considera que el fallo impugnado, es atentatorio a los recursos del Estado, al pretender imponer dicha sanción, sin considerar que de conformidad al art. 1º de ésta norma, solo rige respecto de las entidades y empresas sujetas a la Ley General del Trabajo y no así de los empleados de las entidades del sector público, conforme prevé el art. 7-III de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que coincide con el art. 1 del Decreto Reglamentario (DR) Nº 224 de 23 de agosto de 1943, denunciando la violación de estas normas, conforme argumenta en base a doctrina y jurisprudencia que cita.
2.- También fundamentó que se incurrió en interpretación errónea del art. 48-I, II y III de la Constitución Política del Estado, porque éstas disposiciones legales, regulan cuestiones laborales, sociales y son aplicables al ámbito de su competencia, estando previsto en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), las disposiciones relativas a los trabajadores del sector público, que no son contrarias a los derechos de los trabajadores sujetos a dicho ámbito y en éstas no se encuentran previstas la aplicación de multas por incumplimiento al pago de beneficios sociales y otros derechos; por consiguiente, afirmó que el SIN no pretende vulnerar derechos del actor; empero, considera que al haberse reconocido el pago de una multa en su favor, se interpretó erróneamente las disposiciones citadas de la Constitución, sobreponiendo los intereses del Estado al interés personal del actor.
3.- Argumentó también que el Auto de Vista, violó las normas que regulan las relaciones de trabajo de los funcionarios públicos, omitiendo su aplicación, pues ordenó el pago de la multa por las vacaciones devengadas, afirmando que debió preverse ese importe para destinar los recursos pertinentes; sin advertir que la compensación económica excepcional prevista para el pago ese derecho, en la Ley del Presupuesto General del Estado (PGE) Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, modificada por la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012, fue únicamente para la Gestión 2012; en cumplimiento del art. 1 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria de 21 de diciembre de 1999, siendo la pretensión del actor, anterior a dicha disposición legal, porque requiere el pago de las vacaciones correspondientes a las gestiones (2007 al 2009), pese a que existe la imposibilidad de acumular las mismas, en aplicación del art. 23-II del DS Nº 25749, de 20 de abril de 2000, que no se valoraron en el Auto de Vista.
4.- Señalo además, que en aplicación del principio de especialidad, las vacaciones de los servidores públicos se rigen por normas asociadas a la citada Ley Nº 2042, de Administración Presupuestaria, que determina la imposibilidad de pago de vacaciones a servidores públicos, advirtiéndose de ésta manera que se violaron las Leyes Nº 2027, 2166 y 2042 y el DS Nº 25749, vulnerando los principios de legalidad y finalidad, citó al efecto jurisprudencia constitucional y la emitida por este Tribunal, señalando que se prescindió analizar la normativa que rige el ámbito público; para cuyo efecto, transcribió las disposiciones aplicables al caso.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, transcribiendo para dicho efecto varias normas, doctrina y jurisprudencia constitucional.
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