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TSJReiteradora

AS/0345/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Conversión de contratos

La parte recurrente acusó la violación e inobservancia de los arts. 20 de la Ley General del Trabajo (LGT), 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187, de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 y el principio de continuidad de la relación laboral. Refirió que la determinación asumida por el Tribunal de alzad...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 345…

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 328/2023-S

Demandante: Víctor Hugo Arauz Sandoval

Demandado: Fábrica Nacional de Cemento SA

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El Recurso de casación de fs. 386 a 388, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), representado por Miguel Ángel Ortuño; y el Recurso de casación en el fondo interpuesto por Herland Darwin Zárate Vedia, en representación de Víctor Hugo Arauz Sandoval, de fs. 391 a 393, contra el Auto de Vista Nº 351/2022 de 05 de diciembre, de fs. 374 a 376, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Víctor Hugo Arauz Sandoval, contra la empresa recurrente, las contestaciones de fs. 391 y de fs. 395 a 396 respectivamente, el Auto de 02 de junio de 2023 de fs. 397, por el que se concedió el recurso, el Auto de 14 de junio de 2023, de fs. 493, que admitió ambos recursos de casación, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 041/2021 de 5 de noviembre de 2022, de fs. 265 a 273, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 19, con costas; y ordenó que la empresa demandada cancele a favor de Víctor Hugo Arauz Sandoval, la suma total de Bs. 14.867,05.-, por concepto primas del primer periodo trabajado, gestión 2017 y respecto del segundo periodo, indemnización por 1 año, 11 meses y 4 días de trabajo, aguinaldo en duodécimas gestión 2020, vacación por 15 días, primas por las gestiones 2018, 2019 y 2020, horas extras, descontando lo pagado, con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS N° 28699, a calificarse en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de apelación por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), de fs. 299 a 301; y la adhesión al Recurso de apelación de interpuesto por Herland Darwin Zárate Vedia, en representación de Víctor Hugo Arauz Sandoval, de fs. 305 a 307, la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 351/2022 de 05 de diciembre, de fs. 374 a 376, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 041/2022 de 5 de noviembre, de fs. 265 a 273, sin costas ni costos.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES, ADMISIÓN

Recurso de casación de fs. 386 a 388, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA):

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), representado por Miguel Ángel Ortuño, formuló recurso de casación, exponiendo lo siguiente:

1.- Argumentó que, conforme se acreditó con la prueba documental de descargo presentada, el demandante, fue contratado para la ejecución de un determinado servicio y obra, y no para la ejecución de tareas propias y/o permanentes de FANCESA, demostrándose que no participó de manera directa o indirecta en el proceso productivo de la factoría.

La Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada valoraron de manera errónea la prueba y los alcances del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), incurriendo en indebida motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista recurrido.

2.- Acusó que el Tribunal de alzada, incurrió en el mismo error de hecho y de derecho que la Juez de primera instancia, que deviene en valoración poco objetiva de las pruebas, como son el finiquito suscrito entre el demandante y FANCESA, en señal de conformidad del pago del aguinaldo y vacaciones devengadas a favor del trabajador, condenándolos nuevamente a su pago.

Para que proceda el pago de horas extraordinarias, es imprescindible la exhibición de la papeleta de autorización de horas extras, conforme el Reglamento Interno de Personal de FANCESA, documento administrativo interno que no cursa en el proceso, por lo que la resolución recurrida es arbitraria, siendo infundada e inmotivada.

3.- Denunció, que tanto en la Sentencia y Auto de Vista emitidos, no se consideró el debido proceso, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, elemento, inexistente en las resoluciones emitidas, pretendiendo por medio de un escueto argumento determinar la cancelación de derechos laborales que por su esencia y naturaleza no corresponden ser cancelados.

Petitorio.

Concluyó solicitando que se repare los agravios expresados.

Contestación.

Por memorial de fs. 391 a 393, Herland Darwin Zárate Vedia, en representación de Víctor Hugo Arauz Sandoval, contestó el recurso de casación y señaló que el recurrente, no identificó si el recurso es en la forma o en el fondo, o en ambos, no identificó la norma vulnerada o violada en el Auto de Vista recurrido; pidiendo se declare Improcedente o en su caso Infundado el recurso.

Recurso de casación en el fondo interpuesto por Víctor Hugo Arauz Sandoval, de fs. 391 a 392:

Acusó la violación e inobservancia de los arts. 20 de la Ley General del Trabajo (LGT), 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187, de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 y el principio de continuidad de la relación laboral.

Refirió que la determinación asumida por el Tribunal de alzada es contraria a lo determinado por la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y el principio de continuidad de la relación laboral, puesto que la reiterada y uniforme línea jurisprudencial determinó que para que opere formal y materialmente la interrupción de la relación laboral entre contratos y/o periodos de trabajo, debe existir el menos tres meses de interrupción, que en el presente caso no ocurrió ni entre el primer y el segundo contrato, ni entre el segundo y el tercer contrato, consiguientemente, existe continuidad de la relación laboral; y que el pago efectuado por concepto de beneficios sociales a la conclusión del segundo contrato, sólo constituye un anticipo de liquidación final conforme determina el art. 4 del DL N° 16187; no habiéndose efectuado un correcto cómputo de tiempo de servicios desde la fecha de contratación hasta la fecha de retiro; tampoco el reconocimiento del bono de antigüedad y el cálculo correcto del sueldo promedio indemnizable.

Petitorio

Solicitó se emita Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista recurrido, manteniendo incólume las demás determinaciones.

Contestación

Por memorial de fs. 395 a 396, FANCESA, representado por Miguel Ángel Ortuño, contestó el recurso de casación en el fondo y expresó que respecto al único agravio expuesto en el recurso del actor, ante la discontinuidad existente entre los tracto laborales, no puede considerarse la indemnización efectuada a la conclusión del segundo contrato de trabajo, como un anticipo de liquidación final, discontinuidad que la misma parte consiente, no existiendo inobservancia de los arts. 20 de la LGT, 4 del DL N° 16187, RM N° 193/72 y menos el principio de continuidad de la relación laboral.

Admisión:

Por Auto de 14 de junio de 2023, este Tribunal admitió ambos recursos de casación, interpuestos por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), representado por Miguel Ángel Ortuño; y por Herland Darwin Zárate Vedia, en representación de Víctor Hugo Arauz Sandoval contra el Auto de Vista de Vista Nº 04 de 26 de enero de 2023, de fs. 262 a 267, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que se pasa a resolver

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable:

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, prevé que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que, dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén también los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, prevé imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se sustenta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3- g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en virtud a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa; lo contrario, es sólo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; aplicando la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, prevén en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT que señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

En materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta además para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas de acuerdo a derecho, asumiendo la medida que sea más favorable al trabajador.

Resolución del caso concreto

Recurso de casación de fs. 386 a 388, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA):

1.- Respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en indebida motivación y fundamentación, en la emisión del Auto de Vista recurrido al valorar de manera errónea la prueba de descargo presentada, así como los alcances del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, se determina:

El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación; pues, el Auto de Vista no puede disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, al tener la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme lo argumentado en apelación, al absolver los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia, cumplió con lo determinado en el art. 202 inc. a) del CPT; efectuó una relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia; así como una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente y de la prueba aportada en el proceso respecto de los derechos laborales reclamados por el demandante Víctor Hugo Arauz Sandoval; como son el pago de la indemnización, el sueldo promedio indemnizable, horas extras, vacación, aguinaldo, prima respecto de los dos periodos trabajados y la multa del 30%, no siendo evidente la falta de pronunciamiento alegada y menos aún de motivación y fundamentación.

Aunque la empresa recurrente, disienta con la decisión asumida, consta que fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (que se considera promovido en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuesto en la apelación.

2 y 3.- Con relación a que, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, incurrió en el mismo error de hecho y de derecho que la Juez de primera instancia, que deviene en valoración poco objetiva de las pruebas, como el finiquito suscrito entre el demandante y FANCESA, condenando al pago del aguinaldo y vacaciones devengadas y de horas extraordinarias, siendo la resolución recurrida arbitraria, infundada e inmotivada, quebrantando el debido proceso, se resuelve:

Existe pronunciamiento fundamentado y motivado; en resguardo del debido proceso conforme prevén los arts. 115-II y 117-II de la CPE, puesto que el Tribunal de alzada, en el CONSIDERANDO II: 1.- Sobre la apelación de FANCESA S.A., consideró que la Juez a quo, al emitir la Sentencia, que determinó la cancelación de los derechos laborales y beneficios sociales del demandante, en la parte resolutiva compulsó en su pertinencia, las pruebas de cargo y de descargo presentadas, así como la normativa aplicable al caso presente, resolviendo punto por punto los agravios acusados en el recurso de apelación; asimismo, evidenció la no existencia de vulneración del debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, concurriendo la correcta valoración y aplicación de las normas en aplicación de la verdad material, considerando a tal efecto la facultad que tiene el Juez conforme prevén los arts. 59 y 60 del CPT; ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; constando que respecto de la vacación y aguinaldos no cursa documento fehaciente que demuestre su pago y respecto de las horas extras, éstas fueron reconocidas apreciando los documentos de fs. 10, 12, 13, 53 y 54, no se encuentra acreditada, una supuesta errónea valoración probatoria y/o aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debió ser expuesta en un recurso de casación en el fondo; en ese entendido, resulta infundada la infracción, acusada en el recurso de casación analizado, por haber sido promovido como recurso de casación en la forma, porque se argumentó una presunta falta de valoración probatoria, que pretende la nulidad de obrados.

Recurso de casación en el fondo interpuesto por Víctor Hugo Arauz Sandoval, de fs. 391 a 392:

En el caso, como único argumento, el actor acusó en el recurso de casación en el fondo, la violación e inobservancia de los arts. 20 de la LGT, 4 del DL N° 16187 y la RM N° 193/72, al respecto se determina lo siguiente.

El nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, instituyen características de estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

La Constitución Política del Estado instituyó, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución; de tal modo que, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución prevé para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; de acuerdo a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quién tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

Asimismo, se debe considerar el principio intervencionista, en virtud del cual, por la protección y tutela que gozan el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades de parte del Estado, expresadas en el parágrafo III del art. 48 de la Norma Suprema de 7 de febrero de 2009 y en el art. 4 de la LGT, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario; quedando claro en el presente caso, que no se desconoció ni se desconoce el pago que la empresa demandada efectuó en su momento al demandante.

Respecto de la acusada violación del art. 20 de la LGT, que en relación al cómputo del tiempo de servicios para el cálculo de los beneficios sociales dispone: “Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el Art. 13 del D.L. de 24 de mayo de 1939, modificado por el Art. 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942.”; así como del art. 3 del DS Nº 7850, que a su vez prevé: “El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones.”

En ese sentido, el Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, establece en su art. 4: “Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.”

En el caso presente, acorde con lo valorado por los jueces de instancia, previa la revisión de los contratos suscritos entre las partes, se concluyó que:

El primer contrato fue suscrito por un lapso de 2 meses y 15 días, del 14 de febrero de 2017 al 29 de abril de 2017.

El segundo contrato, fue suscrito del 5 de julio de 2017 y concluyó en la fecha estipulada de duración, el 25 de junio de 2018; es decir, fue pactado por 11 meses y 22 días, consta de fs. 147 a 148 y 155-156, que se cancelaron por parte de la empresa demandada, el finiquito correspondiente al segundo periodo, pago que fue aceptado por el actor, implicando ello, que respecto de este periodo la relación laboral se extinguió.

El tercer contrato, suscrito del 2 de julio de 2018 al 1 de julio de 2019, tuvo continuidad hasta el 6 de junio de 2020, como efecto de la reincorporación que se dispuso por Auto Constitucional N° 181/2019 (fs. 57 a 63), a cuya conclusión, por inasistencia injustificada del actor, conforme evidencian los documentos de fs. 115 a 117, 186 a 190.

Por lo relacionado, el actor en el presente proceso demandó la reliquidación de derechos y beneficios sociales desde la primera contratación; sin embargo, conforme se ha desarrollado precedentemente, consta que la primera contratación fue menor al termino de prueba, sin que conste reclamo alguno de pago de derechos devengados.

Respecto de la segunda contratación consta que concluyó en el plazo del contrato suscrito y que se canceló los beneficios sociales y derechos a conformidad por el actor, periodo por el cual, en la Sentencia y Auto se Vista, se reconoció el pago de las primas correspondientes a 11 meses y 22 días trabajados.

Respecto de la tercera contratación, consta que se firmó un contrato a plazo fijo que, a su conclusión, se determinó su continuidad vía acción de amparo, que concluyó como se tiene relacionado el 6 de junio de 2020, por abandono de funciones del actor.

Se determinó de manera correcta la reliquidación de derechos y beneficios sociales, como indemnización, aguinaldo, vacación, primas y horas extras únicamente respecto del último periodo trabajado, sin que pueda considerarse pago a cuenta respecto del segundo periodo trabajado, porque es evidente que el art. 1 de la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 considera que los contratos pactados de manera sucesiva por el lapso menor al término de prueba o por plazos fijos renovados periódicamente, se convierten en contratos a plazo indefinido cuando se trata de realización de labores propias del giro de la empresa; esta determinación se encuentra reiterada en el art. 2 del DL N° 16187; sin embargo, esas contrataciones sucesivas se consideran para fines del reconocimiento del cómputo de categorización o bono de antigüedad, cuando el contrato no se hubiese extinguido, conforme prevé el art. 2 del DS N° 07850 de 1 de noviembre de 1966.

En el caso se ha acreditado que, respecto del segundo contrato, se pagó todos los derechos y beneficios sociales, extinguiendo la relación laboral y por eso es que en Sentencia se reconoció, respecto de este periodo sólo la reliquidación de las primas anuales.

Por esta razón es que se concluye que no existe infracción o inobservancia de los arts. 20 de la LGT, 4 del DL N° 16187 y la RM N° 193/72, porque se aplicaron de manera armónica con relación al art. 2 del indicado DS N° 07850 de 1 de noviembre de 1966.

Los fundamentos del Auto de Vista impugnado, ratificaron el criterio asumido por la Juez a quo, habiendo actuado en uso de la atribución previstas en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y en observancia de los principios procesales in dubio pro operario y proteccionismo, amparados por el art. 48 II de la CPE y 3 inc. j) del CPT.

Consecuentemente, este Tribunal considera que las infracciones y violaciones acusadas en los recursos, no son ciertas, a tal efecto, corresponde resolverlos en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 386 a 388, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), representado por Miguel Ángel Ortuño; y de fs. 391 a 393, interpuesto por Herland Darwin Zárate Vedia, en representación de Víctor Hugo Arauz Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 351/2022 de 05 de diciembre, de fs. 374 a 376, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Arauz Sandoval
Demandado
Fábrica Nacional de Cemento SA
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley 16187 del 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0345/2023Fuente oficial