Texto del fallo
A A SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto interlocutorio Sucre, 17 de abril de 2026 Expediente: 345/2024 (Acumulado 350/2024-C) VISTOS: La solicitud de saneamiento procesal por vicios insubsanables y la reiteración de solicitud de extinción de la demanda, presentada por la empresa VAMED ENGINEERING GMBH - SUCURSAL BOLIVIA; y todo lo que ver convino.
CONSIDERANDO . (Antecedentes) La sociedad comercial VAMED ENGINEERING GMBH - SUCURSAL BOLIVIA, interpone solicitud de saneamiento procesal y reitera la extinción de la demanda por inactividad, fundamentando su petición en que el Auto Interlocutorio de Admisión fue emitido el 21 de enero de 2025 (fs. 2430 y vta.) y notificado a AISEM el 26 de marzo de 2025 (fs. 2432), que su citación con dicho actuado procesal fue el 24 de junio de 2025 (fs. 2524), por lo que amparándose en el art. 247.1.1. del Código Procesal Civil (CPC), alega que su citación fue diligenciada pasados lo 3 treinta días establecidos por ley; en ese entendido solicita la extinción de la instancia CONSIDERANDO II. (Normativa Aplicable) El art. 16 del CPC establece las causales de pérdida de competencia de la autoridad judicial, y el avance de las etapas procesales se rige por el principio de preclusión, el cual determina que los actos procesales deben realizarse en las etapas y plazos correspondientes, cerrándose la posibilidad de retrotraer el procedimiento a etapas ya superadas.
Si bien el art. 247.1.1 del CPC prevé la extinción de la instancia ante la inactividad de la parte demandante en la citación con la demanda, dicha figura debe analizarse a la luz del estado actual del proceso para no vulnerar el principio de preclusión ni retrotraer etapas consolidadas.
CONSIDERANDO III. (Análisis del Caso) De la revisión minuciosa de los antecedentes del caso, se evidencia que la empresa VAMED ENGINEERING GMBH - SUCURSAL BOLIVIA impetra la extinción de la demanda amparándose en el art. 247.1.1 del CPC, disposición que prevé la extinción de la instancia cuando transcurren treinta días desde la admisión de la demanda sin que la parte demandante cumpla las obligaciones para la citación. Sin embargo, es
imperativo precisar que la tramitación del presente proceso contencioso se encuentra regida por los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del art. 4 de la Ley 620 y la Disposición Final Tercera del CPC.
Bajo dicho marco normativo, la pretensión de extinción resulta manifiestamente extemporánea e inviable; en primer término, porque en obrados consta que mediante Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2025 (fs. 2610-2612) se dispuso la acumulación del expediente 350/2024-C al presente caso principal 345/2024-C. Con posterioridad a dicho actuado procesal, tras haberse trabado formalmente la relación procesal, se dictó el Auto Interlocutorio de Calificación de Proceso de 5 de marzo de 2026 (fs. 4935 y vta.), resolución que, en estricto cumplimiento del art. 354.1 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los arts. 370, 371 y 777 del mismo cuerpo legal, se calificó el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a un periodo de prueba de 30 días comunes a las partes y fijando de forma precisa los puntos de hecho a probar.
Al haberse emitido el auto de calificación del proceso y encontrándose abierta la etapa probatoria, la fase inicial de admisión y citación concluyó, operando el principio procesal de preclusión. Este principio determina que los actos procesales deben realizarse en las etapas correspondientes, impidiendo jurídicamente que el procedimiento se retrotraiga a etapas ya superadas. Por lo tanto, pretender la aplicación del art. 247.1.1 del CPC para declarar una extinción por inactividad inicial cuando el proceso ya se encuentra en plena fase de sustanciación probatoria, vulneraría flagrantemente la preciusión, la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes, correspondiendo rechazar el incidente planteado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus facultades, declara NO HA LUGAR al incidente de extinción por inactividad solicitado por VAMED ENGINEERING GMBH - SUCURSAL BOLIVIA.
Al Otrosí 1ero.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 84.1 del CPC. Para autorizar las notificaciones a través del Sistema Hermes, VAMED ENGINEERING GMBH - SUCURSAL BOLIVIA debe presentar ante este Tribunal, el Formulario de Solicitud de Apertura de Casilla Electrónica, conforme el art. 7 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero. Se deja expresa constancia que no se realizan notificaciones vía celular y WhatsApp.
Al Otrosí 2do.- El profesional abogado autorizado por la empresa para realizar las gestiones procesales debe apersonarse munido de su cédula de identidad.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Providenciando al memorial 26221043 Habiendo acreditado su desvinculación laboral a la AISEM por Memorándum AISEM/DGE/MEM/8 1/26 de 8 de abril; a fin de precautelar el derecho a la defensa de la institución estatal y evitar vicios de nulidad por notificaciones practicadas a un Li Li .
profesional que ya no la patrocina, corresponde dar curso a lo solicitado por el abogado Jorge Jaime Cusicanqui Humerez, debiendo practicarse las notificaciones en Secretaría de Sala, de conformidad con el art. 84.1 de CPC, tome en cuenta la Señorita Oficial de Diligencias.
Al Otrosí.- Estese a lo resuelto en la Providencia que antecede.
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