Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 346 Sucre, 22 de noviembre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Guildo Aliaga Enríquez c/ Ana Yovana Santa Cruz Pérez
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 279-280, por Ana Yovana Santa Cruz Pérez de Aliaga contra el auto de vista N° 538/01 de fs. 275, pronunciado el 12 de diciembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Guildo Aliaga Enríquez contra la recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal y
CONSIDERANDO: La demanda de divorcio absoluto incoada por Guildo Aliaga Enríquez contra su esposa Ana Yovana Santa Cruz Pérez, concluye con la sentencia de fs. 225 y vta. que declara probadas tanto la demanda principal como la reconvencional, y dispuso en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que unía a los contendientes por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, asimismo homologa el auto de fs. 50 de obrados. Contra la resolución de primera instancia se alza la demandada quien persigue que el Tribunal ad quem determine que los beneficios sociales del actor sean objeto de división y partición.
El tribunal ad quem conociendo en apelación el sub lite, confirma la sentencia del inferior, con el argumento que los beneficios sociales corresponden únicamente al trabajador y que no tiene el carácter de ganancialiacio, motivando que la demandada recurra en casación con los fundamentos expuestos en su recurso de fs. 279-280.
CONSIDERANDO: Habiéndose acusado nulidad en la forma, debemos señalar que no es evidente que el auto de vista no responda al marco jurisdiccional que le impone al ad quem el art. 236 del Adjetivo Civil. En efecto, siendo el punto apelado el relativo a la división y partición de bienes, en forma específica los beneficios sociales a que fue acreedor el actor, el auto de vista contiene pronunciamiento expreso sobre el particular, por lo que no existe causal alguna que amerite una nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 101 del Código de Familia, desde el momento de la celebración del matrimonio se constituye entre los cónyuges una comunidad de gananciales y que a tiempo de disolverse deben partirse por igual tanto las ganancias como los beneficios obtenidos durante su vigencia. De igual modo, el art. 111-1) cita entre los bienes comunes obtenidos por modo directo, a los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, entre los que sin lugar a dudas se encuentran los beneficios sociales, entendidos éstos como los previstos por el art. 13 de la Ley General del Trabajo.
De las citas legales precedentes se infiere que los beneficios sociales que prevé el art. 13 de la ley laboral y que favorezcan a cualquiera de los cónyuges son bienes comunes y por tanto partibles al 50% para cada uno de éstos, a única condición que los mismos hubieran sido obtenidos durante la vigencia del matrimonio. Así se desprende de la inteligencia de la norma prevista por el art. 101 del Código sustantivo de la materia.
En autos, de la revisión de obrados, se infiere que la acción de divorcio absoluto dirigida por Guildo Aliaga Enríquez en contra de su esposa Ana Yovana Santa Cruz Pérez en fecha 28 de septiembre de 1999, da cuenta que ambos esposos estaban separadas desde hace siete años, demanda que fue contestada afirmativamente por la demandada a fs.7.
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