Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 346. Sucre: 13 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 73 - 09 - S.
Partes: Carlos Tirado Claure c/ Erika LorenaVelásquez Claure
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 341 a 344 y, de fojas 259 a 362, interpuestos por Celso Tirado, Rosa Velásquez y Erika Velásquez y, por Víctor Hugo Velásquez Claure y Fátima Velásquez Claure, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-471/2008, de fojas 336 a 337, pronunciado el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de Escrituras Públicas, seguido por Carlos Tirado Claure, contra Erika Lorena, Rosa Tatiana, Víctor Hugo y Fátima Claudia, todos de apellidos Velásquez Claure y, contra Celso Sixto Tirado Kantuta; las respuestas de fojas 346 a 347 vuelta y, de fojas 365 a 367; 367 vuelta; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 22 de mayo de 2004, emitió la Sentencia Nº 243, de fojas 235 a 243 vuelta, que declaró probada la demanda de fojas 21 a 23 y 26, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 1086 de 04/05/00 y Nº 1315 de 014/06/2000 y dispuso la reivindicación del inmueble ubicado en la calle Uchumayo Nº 649 (antes 543), zona Santa Bárbara de esa ciudad, a favor de Matilde Domínguez viuda de Tirado.
Contra esa Resolución, recurrieron en apelación los demandados Rosa Velásquez, Erika Velásquez y Celso tirado, en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 28 de noviembre de 2008, emitió el Auto de Vista de fojas 336 a 337, que confirmó la Sentencia recurrida, con costas.
Resolución de alzada recurrida en casación por los demandados Celso Tirado, Rosa Velásquez y Erika Velásquez y, por Víctor Hugo Velásquez Claure y Fátima Velásquez Claure, con los fundamentos expuestos en sus memoriales de fojas 341 a 344 y, de fojas 259 a 362, respectivamente.
CONSIDERANDO:Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En el marco de esa facultada fiscalizadora, de la revisión de obrados se evidencia que, en la tramitación de la presente causa se han infringido formas esenciales del procedimiento que inciden en el debido proceso que no fueron reparadas oportunamente por los Órganos Jurisdiccionales.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, marcando así el límite subjetivo de la cosa juzgada. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entra las partes, sus herederos y causahabientes.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 21 a 23 vuelta, aclarada de fojas 25 y 26, el actor Carlos Tirado Claure, demandó la "anulabilidad de la Escritura Pública Nº 1315/00, así como de cualquier otra escritura que esté a favor de supuestos compradores" y la reivindicación de derechos y acciones que le corresponderían en el inmueble ubicado en la calle Uchumayo Nº 69 de la ciudad de La Paz, dirigiendo su acción en contra de Erika Lorena, Rosa Tatiana, Víctor Hugo y Fátima Claudia, todos de apellidos Velásquez Claure y, contra Celso Sixto Tirado Kantuta, habiendo sido admitida dicha demanda mediante Auto de 31 de agosto de 2001, de fojas 26 y vuelta.
Que, mediante memorial de fojas 57 y vuelta, el actor pretendió ampliar la demanda contra José Moruno Lizarazu y Felicidad de Moruno, argumentando que del informe de Derechos Reales de fojas 56, se evidenciaría que los demandados, pretendiendo burlar los derechos del actor, mediante Escritura Pública Nº 1878 de 11 de agosto de 2000, habrían transferido el inmueble objeto de la litis a favor de las mencionadas personas, quedando registrado ese aparente derecho propietario bajo la Matrícula Nº 2010990004930 de 25 de noviembre de 2000. Solicitud de ampliación que fue denegada por proveído de 15 de diciembre de 2001, de fojas 58, con el fundamento de haber precluido la oportunidad prevista por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Que, dicha transferencia se encuentra igualmente acreditada en virtud al certificado de Derechos Reales de fojas 110 y vuelta.
Que, en el sub lite, la causa petendi y el "thema decidendum", constituye la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 1315/00 y la reivindicación de derechos y acciones que el actor reclama respecto al bien inmueble ubicado en la calle Uchumayo Nº 69 de la ciudad de La Paz, razón por la cual, al estar acreditado en obrados que los actuales titulares de dicho inmueble son José Moruno Lizarazu y Felicidad de Moruno y, toda vez que es posible que la Sentencia que recaiga sobre el mérito de la causa, afecte los derechos de los mencionados, correspondía al Juez A quo integrarlos a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil; al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3-1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados, debe ser tarea no sólo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopten, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen el artículo 194 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, al margen de lo expuesto, corresponde precisar que este Tribunal, a través del Auto Supremo Nº 66, de 11 de marzo de 2004, refiriéndose al proceso civil, citando al procesalista uruguayo Eduardo Couture, señaló que "el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes". A este propósito existen ciertos principios que regulan el proceso y que deben ser observados por el Juez y las partes, entre ellos el principio de igualdad que se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte), que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria a objeto que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria.
En ese orden, se precisó que, la primera aplicación de ese principio, reposa en que la demanda debe ser necesariamente puesta en conocimiento del demandado, a este objeto nuestra normativa procesal civil ha introducido entre las normas procesales, un capítulo específico referido a la forma de hacer conocer a las partes el contenido de una demanda, sea a través de la citación personal, por cédula, por comisión o por edictos.
En ese marco, de la revisión de obrados, se evidencia que el actor a tiempo de interponer la demanda de fojas 21 a 23 vuelta, aclarada a fojas 25 y 26, señaló el domicilio de los demandados, incluido el de los codemandados Víctor Hugo Velásquez Claure y Fátima Velásquez Claure, en la calle Uchumayo Nº 649, zona Santa Bárbara de la ciudad de La Paz, lugar donde se practicó su citación mediante cédula, no obstante que de fojas 29, la ciudadana Juana viuda de Condori devolvió el aviso judicial - que habría sido entregado por el oficial de diligencias a su hija menor de edad -, comunicando que dicho inmueble no correspondía a los demandados, quienes eran desconocidos por ella; igualmente de fojas 42 Gabriel Tarifa Zelaya, en representación de José Moruno y de Felicidad de Moruno -propietarios del referido inmueble -, devolvió la cédula de citación, argumentando, igualmente, que dicho domicilio no corresponde a los demandados; comunicaciones que no fueron atendidas por el juez de la causa, quien, mediante providencia de 31 de octubre de 2001, de fojas 44 vuelta, declaró la rebeldía de los demandados; habiendo comparecido al proceso sólo los demandados Erika Lorena, Rosa Tatiana, ambas Velásquez Claure y, Sixto Celso Tirado Kantuta, incidentando nulidad de citación adjuntando documentación consistente en Registro Domiciliario, a fin de acreditar que dicha citación no se practicó en su domicilio real y, señalando que los codemandados Víctor Hugo Velásquez Claure y Fátima Velásquez Claure, tendría domicilio en la ciudad de Cochabamba, aspecto que tampoco fue atendido por el Juez A quo.
Una vez dictada la Sentencia de primera instancia, la parte actora, mediante memorial de fojas 256, solicitó al Juez que la notificación de esa resolución, a los codemandados Víctor Hugo Velásquez Claure y Fátima Velásquez Claure, se realice mediante edictos, aspecto que fue así ordenado por el Juez de la causa. Ahora bien, si el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la Sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto en el artículo 68; corresponde preguntarse cuál la razón por la que el Juez ordenó que la notificación con la sentencia a los citados codemandados se la practique mediante edictos y no en su domicilio supuestamente conocido; infiriéndose de dicho cuestionamiento que la parte actora, al impetrar que esa notificación se la practique mediante edictos, reconoció implícitamente desconocer el domicilio real de los demandados y, consecuentemente, reconoció que el domicilio en el que se practicó la citación con la demanda no es el domicilio real de los codemandados.
Por lo expuesto se establece que la citación con la demanda a los codemandados Víctor Hugo Velásquez Claure y Fátima Velásquez Claure, fue practicada mediante cédula en un domicilio que no les correspondía, aspecto que vulneró su derecho a la defensa, lo que debió ser corregido por el Juez A quo, quien tuvo la posibilidad de hacerlo, empero incumplió su papel de dirección del proceso y permitió que el proceso se desarrolle con ese vicio de nulidad previsto por el artículo 254-7) del Adjetivo Civil, en relación con el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, que castiga con nulidad la falta de citación con la demanda.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el artículo 271-3) y 275 del igual cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58 -1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 33, inclusive, debiendo el Juez A quo disponer que la citación a los codemandados Víctor Hugo Velásquez Claure y Fátima Velásquez Claure, se la practique conforme a derecho; de igual manera deberá ordenar la integración a la litis de José Moruno Lizarazu y Felicidad de Moruno.
Con responsabilidad para el Juez A quo, que se gradúa en Bs. 200, a ser descontados de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial y, sin responsabilidad para el Tribunal de alzada, en virtud a la confusión generada por el Auto Supremo Nº 222, de 26 de septiembre de 2008.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010