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TSJ

AS/0346/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Amenazas y otro
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 346/2013-RRC

Sucre, 24 de diciembre de 2013

Expediente : Tarija 12/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Sixto Palacios López

Delitos : Amenazas y otro

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

El memorial presentado por Sixto Palacios López, cursante de fs. 86 a 87 vta., por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2013 de 19 de septiembre de fs. 74 a 76, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franklin Orlando Crespo Coca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y particular, formuladas por el Ministerio Público (fs. 4 a 6 vta.) y Franklin Orlando Crespo Coca (fs. 8 a 10), y desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 08/2009 de 17 de septiembre de 2010 (fs. 45 a 47 vta.), por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, que declaró al imputado Sixto Palacios López, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio de perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 50 a 53), que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar el recurso; consiguientemente, confirmó la Sentencia en su integridad, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1 Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 290/2013-RA de 18 de noviembre, por el que se admite el recurso de casación, se tiene los siguientes motivos:

1) Como primer motivo señala que, en su recurso de apelación restringida al amparo del art. 360 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunció “LA FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO…”; (sic) al respecto enfatiza que, el Tribunal de alzada le respondió con diez líneas, sin la debida motivación y razonamiento, pues no se consignaron las razones de su decisorio, ni las argumentaciones para llegar a una conclusión entendible y satisfactoria, pues el pensar jurídico del Tribunal superior no está claro ni determinado y por lo tanto no es lógico, porque no verifica ni analiza la observancia de las reglas de la sana crítica, ni expone los razonamientos en que funda su decisión. En ese sentido, precisa que, la falta de motivación y razonamiento del Auto de Vista, contradice el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007.

2) En el segundo motivo precisa que, en el recurso de apelación restringida invocó como agravio la inobservancia del art. 37 del CP, pues el Juzgador no fundamentó el quantum de la pena y no tomó en cuenta las atenuantes y agravantes que estable la ley penal sustantiva.

Enfatiza que, sobre el agravio, mereció la respuesta identificada en el punto III.5 del Considerando III del Auto de Vista impugnado, la que contradice al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

I.1.2 Petitorio

Con ese argumento, pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado aplicando la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 290/2013-RA de 18 de noviembre, se admitió el recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

En el inc. a) del acápite III del CONSIDERANDO I de la Sentencia, se concluyó que: “El día Domingo 04 de octubre del pasado año 2009 el querellante víctima Franklin Orlando Crespo Coca en horas de la mañana junto al Sr. Víctor Garnica Cordero se trasladó a un bien inmueble que dice ser de su propiedad ubicado en la zona ‘La Pedregoza’ camino al ingenio azucarero distante a unos 04 Kms. Habiendo llegado al inmueble dejó a su acompañante en el lugar que debía cercar la propiedad (postear) y se dirigió a un depósito que tenía más abajo para recoger herramientas. Al momento llegó Héctor Francisco Arroyo con sus dos hijos para ayudar a cercar y también el acusado Sixto Palacios López acompañado de su esposa y dos hijas, quien preguntó qué estaban haciendo en el terreno afirmando que es de su propiedad. Al poco rato, más o menos a hrs. 8:15 llegó Franklin Crespo dirigiéndose a saludar a Sixto Palacios mismo que respondió alterado con golpes de puño en el rostro haciéndole caer al suelo de espaldas donde intentaba patearle, momento en que intervino Héctor Arroyo (padre) impidiendo que continúen los golpes por que el agresor calzaba ‘botas de seguridad’” (sic).

En el inc. b) se señala que: “Luego continuaron discutiendo sobre el derecho propietario del inmueble y Sixto Palacios dijo a Franklin Crespo, textual ‘la próxima voy a estar con mi cuñado y te voy a agarrar a solas y ahí va ser diferente, mi

cuñado te tenía ganas, dándome a entender que la próxima vez me iba a liquidar’…” (sic).

En la cuarta conclusión de: “VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), del CONSIDERANDO II establece: “Para la fijación de la pena de conformidad con los Arts. 37, 38, 39 y 40 del C.P. se toma en cuenta la naturaleza de la acción, los móviles que impulsaron Sixto Palacios, la gravedad del hecho, el grado de educación, la conducta anterior al hecho, la personalidad del acusado y las circunstancias que lo motivaron. Asimismo existiendo concurso real de delitos, para la imposición de la sanción se considerará la pena del delito más grave como determina el art. 44 del C.P.” (sic).

II.2. Recurso de apelación restringida.

El memorial cursante de fs. 50 a 53, por el cual el imputado interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes Agravios:

1. “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL, DEBIDO A QUE EL JUEZ DICTÓ UNA SENTENCIA EN LA QUE FALTA LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO, INCURRIENDO EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL NUM. 3 DEL ART. 370 POR INOBSERVANCIA DEL ART. 360 NUM. 2” (sic);

2. “EL TRIBUNAL AQUO DICTO UNA SENTENCIA EN BASE A MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE CÓDIGO” (sic), y

3. “ES EL ARBITRIO EXAGERADO QUE SE TOMO EL JUZGADOR A TIEMPO DE CONDENARME A SUFRIR UNA PENA DE 2 AÑOS DE RECLUSIÓN SIN OBSERVAR EL ART. 37 DEL CÓDIGO PENAL” (sic).

II.3. Auto de Vista.

En el acápite III.3. del CONSIDERANO III del Auto de Vista, se concluyó que: “Respecto al primer agravio, de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que en el CONSIDERANDO I punto III Hechos Comprobados, Circunstancias y Objeto del Juicio; el ad quo efectúa una relación fáctica de lo que considera sucedió, a partir de la prueba que fue introducida a juicio; relación fáctica que tiene como probada, siendo importante resaltar que la misma es congruente con la acusación presentada por el Ministerio Público y Acusación Particular. Ahora bien, es necesario puntualizar que no solo es necesario referir la existencia de un agravio sino que el mismo debe afectar al recurrente y no se vislumbra afectación alguna; en los de la materia existe una relación fáctica expresada en la sentencia que guarda coherencia y congruencia con los pliegos acusatorios…” (sic).

En el acápite III.5., se llega a establecer lo siguiente: “Como tercer agravio el recurrente trae a colación la inobservancia de la aplicación del art. 37 del Cp.; a tal respecto la misma implica desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de una determinada norma jurídica, no se trata de un error en el modo de aplicarla sino de una omisión de cumplirla. Para Mancini (…). En el análisis del art. 37 del CP, que se cita como inobservado; referido a la ‘Fijación de la pena’ y sus exigencias legales; en la sentencia impugnada el ad quo fundamenta y analiza lo requerido en el artículo de referencia, en el CONSIDERANDO II (Cuarta) efectúa las consideraciones pertinentes; sin antes luego haber sustentado su participación en los hechos acusados” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP; corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de “uniformar la jurisprudencia”, la que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

III.1. Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista.

En este acápite el recurrente denuncia que, sobre el primer motivo de su recurso de apelación restringida relativa a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio, el Tribunal de alzada le respondió con diez líneas, sin la debida fundamentación, que haga entendible y satisfactoria dicha respuesta; precisando que se contradijo al Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, al cual es necesario acudir para realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.

El Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, con respecto al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, asumió el siguiente entendimiento: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece ‘(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida

por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso’”.

El precedente invocado partiendo de lo dispuesto por el art. 124 del CPP, precisa que los Tribunales de alzada, tienen el deber ineludible de fundamentar las respuestas que otorgan a cada uno de los agravios expuestos en los recursos de apelación, fundamentación que debe entenderse como la exposición de criterios y razonamientos jurídicos que hagan comprensible del por qué se ha dispuesto de una u otra manera; advirtiendo que la inobservancia de estos presupuestos implica incurrir en defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Partiendo de lo dispuesto por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 124 y 398 del CPP, que hubieran sido vulnerados por el Ad quem; es menester precisar que el debido proceso, se constituye en un derecho y garantía fundamental, por el cual, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; derecho que está íntimamente vinculado a la obligación a la que están atados los Jueces y Tribunales, de fundamentar y motivar sus resoluciones. Los Tribunales de alzada, deben responder todos y cada uno de los motivos expuestos en los recursos, en los que debe ser visible y comprensible los fundamentos jurídicos en que basan su decisión, razonamiento que otorgue a las partes la seguridad de que la decisión asumida fue producto de un eficaz control sobre la labor desplegada por los Tribunales inferiores; dicha fundamentación no puede ser reemplazada, con simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o la mera conclusión de que el Juez a quo actuó conforme a derecho o que no se advierte la vulneración denunciada.

Al respecto la Sentencia Constitucional 0468/2013 de 10 de abril, al referirse al debido proceso en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones, estableció que: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

En el caso específico que se está analizando, el Tribunal de alzada pretendiendo responder al primer motivo del recurso de apelación restringida formulado por la parte recurrente, referente a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio, señaló que: “…el ad quo efectúa una relación fáctica de lo que considera sucedió, a partir de la prueba que fue introducida a juicio; relación fáctica que tiene como probada, siendo importante resaltar que la misma es congruente con la acusación presentada por el Ministerio Público y Acusación Particular. Ahora bien, es necesario puntualizar que no solo es necesario referir la existencia de un agravio sino que el mismo debe afectar al recurrente y no se vislumbra afectación alguna; en los de la materia existe una relación fáctica expresada en la sentencia que guarda coherencia y congruencia con los pliegos acusatorios…” (sic). Esta conclusión se encuentra alejada de constituir un respuesta fundamentada y motivada a la denuncia de falta de enunciación del hecho en la sentencia, porque no se advierte ningún argumento jurídico, menos un análisis de la problemática planteada que haga sostenible la decisión del por qué se declaró improcedente el motivo planteado; la labor del Tribunal de alzada, se limitó a realizar una mera referencia del inc. a) del acápite III del CONSIDERANDO I de la Sentencia, sin precisar si en el mismo se encuentra enunciado el hecho objeto de juicio, omisión que constituye una infracción al debido proceso y un desconocimiento de los arts. 124 y 398 del CPP.

III.2. Sobre la fundamentación del quantum de la pena

Como segundo motivo, el recurrente denuncia que la respuesta al agravio expuesto en su recurso de apelación restringida referente a la inobservancia del art. 37 del CP, contradice al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, siendo en consecuencia necesario identificar su doctrina establecida a los fines de verificar la posible contradicción conforme a lo estatuido por el art. 419 del CPP.

La doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, precisa que: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.

Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y

garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.

Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.

La doctrina legal establecida por el precedente invocado, hace precisiones con relación al deber de fundamentación de las resoluciones referentes a la imposición de las penas, estableciendo que dicha labor debe ser cumplida, individualizando la responsabilidad penal, y tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva.

Con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester precisar que conforme se desprende del ordenamiento penal vigente, la imposición de la pena es exclusivamente jurisdiccional, para ello, el Juez debe tener presente lo dispuesto por el art. 25 del CP, que establece que la pena tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial; es decir, el fin de la pena para nuestro sistema penal, es el corregir al delincuente y al mismo tiempo hacer conocer a la sociedad cuales son las consecuencias del ilícito. De lo descrito por los arts. 37 y 38 del CP, se desprende que el Juzgador para determinar la pena, debe desarrollar una labor en la que se identifiquen las circunstancias y consecuencias del delito, tener atención en la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho; a este efecto está obligado a tomar conocimiento directo de la personalidad del imputado, de la víctima y de las circunstancias del hecho, además de tener presente que conforme el art. 13 del CP, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.

Sobre la temática abordada, este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, estableció el siguiente entendimiento que: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la

constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:

a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ‘de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el ‘arrepentimiento’ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese

dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.

b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.

La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.

Por otra parte este Sala, aun habiendo declarado infundado el recurso de casación que fuera sometido a análisis, estableció respecto al concurso de delitos, en el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, el siguiente criterio: “El Código Penal, en sus arts. 44 y 45, establece el concurso ideal y el concurso real, en el primer caso se refiere a una hipótesis de conducta (acción u omisión) única, en tanto que el concurso real de dos o más conductas (acciones u omisiones). Al regular el concurso real, la primera disposición legal establece la siguiente fórmula: ´el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad´; y, en el caso del concurso ideal, la segunda norma prevé: ´El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte´.

De la previsión legal, en el concurso real de delitos un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también, la realización de una pluralidad de delitos autónomos. Para esos casos se debe decidir una pena global que sancione esta presencia plural pero autónoma de infracciones, así Zaffaroni al referirse al concurso real de delito establece ´...El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso...´.

El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: ´será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad´; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado (CPE), al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en el Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes.

Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes”.

En la litis el Tribunal de alzada, respondiendo al motivo de apelación restringida referente a la errónea aplicación del art. 37 del CP, concluye señalando que: “Como tercer agravio el recurrente trae a colación la inobservancia de la aplicación del art. 37 del Cp.; a tal respecto la misma implica desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de una determinada norma jurídica, no se trata de un error en el modo de aplicarla sino de una omisión de cumplirla. En análisis del art. 37 del CP, que se cita como inobservado, referido a la ‘fijación de la pena’ y sus exigencias legales; en la sentencia impugnada el ad quo fundamenta y analiza lo

requerido en el artículo de referencia, en el CONSIDERANDO II (Cuarta) efectúa las consideraciones pertinentes; sin antes luego haber sustentado su participación en los hechos acusados…”. Esta conclusión denota que el Tribunal de alzada, omitió realizar el control sobre la labor desplegada por el A quo a tiempo de fundamentar la pena, conformándose con dar una respuesta evasiva carente de argumento jurídico, dejando al recurrente en total incertidumbre de contar con una respuesta fundada sobre el agravio denunciado; indudablemente si el Tribunal de apelación hubiera cumplido con su obligación, habría advertido que el A quo en la cuarta conclusión del acápite VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la Sentencia, omitió fundamentar la imposición de la pena conforme a lo dispuesto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues se limitó a consignar afirmaciones genéricas al sostener la gravedad del hecho, sin identificar las razones para llegar a esa conclusión y sin precisar cuáles fueron los motivos o circunstancias que impulsaron al imputado para cometer los ilícitos penales, cuál su grado de educación, su conducta anterior al hecho y el perfil de su personalidad vinculado al hecho concreto; en esa circunstancia, estaba obligado a responder de acuerdo a la competencia que le asignan los arts. 413 y 414 del CPP, por lo que es evidente que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable que fue invocada, motivo por el cual corresponde sea dejado sin efecto.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 39 de 19 de septiembre de 2013, cursante de fs. 74 a 76, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Sixto Palacios López
Proceso
Amenazas y otro
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia24 de diciembre de 2013AS/0346/2013-RRCFuente oficial