Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 346
Sucre: 20 de agosto de 2014
Expediente: O-32-09-S
Distrito: Oruro
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Francisco Eusebio Gonzáles Colque, contra el Auto de Vista Nº 57 de 2 de abril de 2009 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso sobre declaración judicial de paternidad, seguido por Teresita Mollo Mamani contra el recurrente, la respuesta de fojas 147 a 148 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Relación de Causa.- Que, la Jueza de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 133 de 4 de diciembre de 2008 (fojas 115 a 116 vuelta), declarando probada la demanda, en su merito la paternidad del demandado con relación al menor procreado con la demandante, disponiendo entre otros el pago de gastos y pensión a la madre.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 57 de 2 de abril de 2009 (fojas 136 a 138), anula obrados hasta fojas 115 inclusive, debiendo pronunciarse nueva sentencia y las partes someterse a la prueba de ADN.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Francisco Eusebio Gonzáles Colque en los términos expresados en su memorial de 30 de abril de 2009 (fojas 142 a 144 vuelta).
CONSIDERANDO II: Fundamentos de la Resolución.- Que,
en su tramitación el recurso de casación se sujeta a las reglas previstas en los artículos 257 al 282 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 90 parágrafo I del mismo código adjetivo civil dispone que “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.
En la revisión del proceso y previo a emitir pronunciamiento en la forma o fondo del recurso de casación y de advertirse la existencia de motivos de nulidad que afecten al orden público, que se hubieren o no denunciado, el juez o tribunal de casación de oficio está facultado a declarar la nulidad reponiendo hasta el vicio más antiguo. Superada esa etapa, corresponde el análisis del recurso de casación en la forma a efectos de verificar la existencia de infracción a las formas esenciales -vicios procesales- del proceso denunciadas por el recurrente y finalmente ingresar al recurso de casación en el fondo, en razón a que no tendría sentido analizar el fondo cuando existe vulneración a normas procesales.
La nulidad es entendida como la sanción por la cual la ley priva de efectos a un acto jurídico, en materia procesal Eduardo Couture, señala: “Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley”, formalidades que hacen al debido proceso y garantía de respeto a derechos a fundamentales.
Generalmente la nulidad de un acto procesal opera a pedido de parte cuya interposición podrá hacerse en cualquier etapa del proceso en que se presente la infracción a la norma procesal. También podrá darse de oficio conforme manda el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 del Código Procesal Civil, al prescribir la nulidad de oficio por inobservancia a la norma procesal o infracción al orden público, esto significa la facultad conferida por la Ley para que el juez o tribunal que conozca en grado de casación la causa revise de oficio, sin necesidad de pedido de parte, el proceso con la finalidad de resguardar el respeto a las normas procesales establecidas, cuyo cumplimiento de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio. Lo que sin duda se traduce en el resguardo y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso y asegurar una correcta administración de justicia. Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, es aun al margen del recurso de casación conforme previene el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
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