Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 346/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018
Expediente : Santa Cruz 126/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Acusada : Albano Serrano Tordoya
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 864 a 866 vta., Albano Serrano Tordoya, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53 de 27 de julio de 2017, de fs. 853 a 866 vta., pronunciad por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilan, Sandro, Rubén y Fabio todos de apellido Serrano Escobar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 05/2016 de 24 de marzo (fs. 756 a 763), el Tribunal de Sentencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Albano Serrano Tordoya, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, dejando constancia que al emitirse la Sentencia sólo participaron acusado, haciendo constar que en la emisión de la Sentencia sólo participaron dos jueces técnicos, que fueron disidentes a tiempo de emitir la Resolución, por lo que la absolución se basó en el principio de “favorabilidad”, con costas a la parte acusadora.
Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilan, Sandro, Rubén y Fabio todos de apellido Serrano Escobar (fs. 779 a 783 vta.) interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016 (fs. 801 a 804), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 319/2017-RRC de 3 de mayo (fs. 841 a 846); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 53 de 27 de julio de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia absolutoria y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
De un análisis del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente afirma que, mediante Auto Supremo 075/2017-RA de 24 de enero, se declaró admisible el recurso de casación –planteado por los acusadores particulares- únicamente respecto del cuarto motivo, en consecuencia el Auto Supremo 319/2017-RRC de 3 de mayo, declaró fundado el recurso interpuesto, dejando sin efecto el Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016, en aplicación del el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando la emisión de un nuevo fallo.
Señala que, el nuevo Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz es ultra petita; es decir, más allá del cuarto motivo resuelto en el recurso de casación por este Alto Tribunal, incurriendo en defectos absolutos, tal cual prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, al considerar aspectos que no fueron ordenados en casación, resolver el fondo de la apelación restringida y cambiar el rumbo de la nueva resolución, desconociendo la decisión primigenia que declaró admisible e improcedente la apelación restringida, al disponer finalmente la reposición del juicio por otro Tribunal, vulnerando así la seguridad jurídica, así como los principios procesales de economía y celeridad.
Invocando el Auto Supremo 369/2014 de 17 de septiembre, como precedente contradictorio, el recurrente afirma que la Sala Penal Segunda actuó de forma ilegal al anular totalmente la Sentencia y ordenar su reenvío, cuando por imperio de los arts. 413 y 419 del CPP, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de resolver el recurso sin necesidad de ordenar un nuevo juicio; siendo que, en el caso concreto sólo se hizo mención a una mala valoración de la prueba y que la Sentencia no tenía congruencia entre su parte considerativa y la resolutiva, por lo que al advertir estos defectos, el Tribunal de Alzada debió dictar un nuevo Auto de Vista, reparando los defectos sin necesidad de ordenar la anulación de la Sentencia y el reenvío; al no haberse obrado de esta forma, denuncia la vulneración de los referidos arts. 413 y 419 del CPP, pues no se precisó sobre qué bases se debe sustanciar el nuevo juicio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se declare fundado su recurso y en definitiva se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, emitiéndose uno nuevo sin necesidad de anular la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 836/2017-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 875 a 877, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS
AL RECURSO PLANTEADO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 05/2016 de 24 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Albano Serrano Tordoya, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, concluyendo que:
El documento privado de 22 de octubre de 1980, reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía de Saipina, referido a la venta de un lote de terreno en la misma localidad de Froilán Serrano Arandia y Gregoria Tordoya de Serrano a favor del acusado, por la suma de Bs. 8.000.00 (ocho mil 00/100 bolivianos), de acuerdo al dictamen pericial y la demás prueba producida es falso, pericia dispuesta dentro de un juicio ordinario de reivindicación de derecho propietario tramitado ante el Juzgado de Partido y Sentencia de Valle Grande, demandado por Juan Serrano Tordoya contra el encausado, en el que este último habría presentado el documento cuestionado para acreditar su derecho propietario; no obstante, el acusado negó que hubiera falsificado y utilizado dicha escritura, afirmando más bien que el inmueble lo compró de sus padres y su propio hermano Juan Serrano Tordoya.
A pesar de esta conclusión, el Tribunal resolvió no valorar la prueba pericial signada como PD3 y PD9 de la Fiscalía y P7 a P11 de la acusación particular por considerarla prueba ilícita, porque no fue obtenida en la etapa de investigación dentro de la presente causa, reputando en suma insuficiente e idónea la prueba para destruir el principio constitucional de inocencia del encausado y ante el “empate técnico” de los dos miembros del Tribunal, votando el uno por la absolución y el otro por la condena, la decisión se orientó por el favorecimiento al acusado absolviéndolo de pena y culpa.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Mediante memorial los recurrentes Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilan, Sandro, Rubén y Fabio todos de apellido Serrano Escobar, denunciando defectos absolutos, establecidos en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, la vulneración del debido proceso “la protección judicial” seguridad jurídica y verdad material, citando los arts. 173 y 159 del CPP y 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron la anulación de la Sentencia apelada y se ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, en cumplimiento del art. 413.I del CPP y en el caso de dictarse una nueva Sentencia, por considerarse innecesaria la realización de un nuevo juicio, en aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP, se condena al acusado a la pena máxima, solicitud fundada en los siguientes argumentos.
Que, la Sentencia incurre en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, por considerar la fundamentación insuficiente y contradictoria en la parte considerativa respecto a la resolutiva, habiendo el Tribunal de Sentencia rechazado y declarado infundados e improcedentes los incidentes de nulidad por defecto absoluto de la acusación fiscal, Auto de apertura y exclusión probatoria de la literal PD3 de la Fiscalía y P7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la acusación particular, considerando válida, lícita y legal la misma de conformidad a los arts. 171, 173, 314 y 315 del CPP; sin embargo, contradictoriamente en la Sentencia se la declaró ilícita. Otra contradicción advertida es que, la Sentencia solo hace mención a hechos probados y no así a hechos no probados, infiriendo que todo lo denunciado se encuentra probado, cuando la Sentencia declaró la absolución.
Que, concurren los defectos establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por falta de fundamentación, contradicción y valoración defectuosa de la prueba, en alusión nuevamente a la pericia grafotécnica ordenada dentro del proceso civil por autoridad jurisdiccional competente, siendo por lo mismo legal y lícita, al no haber violado ningún derecho constitucional, convenio o tratado internacional, observando los arts. 13, 71, 171 y 172 del CPP y 114 de la CPE, por lo que por el principio de celeridad, economía procesal y verdad material ni si quiera correspondía volver a producirla, conforme establece el art. 143 del Código Procesal Civil al instituir la prueba trasladada, concurriendo en este caso la identidad de sujeto y objeto y si bien es cierto que las normas civiles no son supletorias sino cuando está expresamente establecido en la ley; en el presente caso, nos encontramos ante actos de prueba; además que, el acusado en el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso pudo observar la pericia; sin embargo, no lo hizo ni en el juicio civil ni en el penal en su etapa preparatoria, consintiendo de esta forma en el dictamen, no pudiendo reclamarse nulidades procesales que no fueron reclamadas oportunamente, conforme prevé el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, concurre el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba; ya que, no obstante de haberse concluido que la escritura reconocida el 22 de octubre de 1980 es falsa, se declaró la absolución del autor de dicha falsedad; es decir, al haberse demostrado que el documento es falso, también se habría demostrado que el autor es el acusado; ya que, era la única persona que tenía interés en inscribir su derecho propietario, habiendo presentado la documentación cuestionada en el Proceso Civil, como consta de la prueba P-18, consistente en fotocopias legalizadas del proceso por reivindicación de derecho propietario de la acusación particular, en donde se encuentra la contestación a la demanda Civil de fs. 49 y 49 vta., por el que el acusado presentó el documento falso de fs. 40 a 41, demostrándose así su uso, máxime cuando consta en la P-25 de la acusación particular y PD-10 de la acusación fiscal, el instrumento público 164/2013 de 25 de junio, por el que se realiza una aclaración del documento falsificado, existiendo por ello una valoración defectuosa de la prueba, además de errores en la redacción de la Sentencia y una falta de valoración e individualización de cada una de las pruebas como establece los arts. 173 y 359 del CPP.
Que, se advierte el defecto previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP, concordante con los arts. 360 inc. 5) y 361 del mismo adjetivo penal, por considerar que la Sentencia fue dictada sin guardar los requisitos establecidos en la norma, al no existir la firma de los Jueces sino solamente la del secretario.
II.3. Del primer Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem.
Mediante Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el argumento de que la Sentencia apelada, no incurrió en ninguno de los defectos señalados en la apelación, declaró admisible e improcedente la apelación restringida, ante lo cual los acusadores particulares plantearon recurso de casación.
Mediante Auto Supremo 074/2017-RA de 24 de enero, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró admisible el cuarto motivo del recurso interpuesto, referido a que el Tribunal ad quem, no habría realizado una valoración jurídica exhaustiva de las normas constitucionales procesales, incurriendo en los mismos defectos del Tribunal a quo; no habría fundamentado debidamente su decisión, al omitir pronunciamiento sobre el defecto del art. 370 inc. 8) del CPP –contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia- y tampoco realizar un control de legalidad fundamentada de la Sentencia, existiendo solo un relato de los hechos probados, más no así de los no probados; finalmente, no existiría pronunciamiento respecto del voto disidente emitido por uno de los miembros del Tribunal de Sentencia.
En dicho mérito, mediante Auto Supremo de 319/2017-RRC de 3 de mayo (fs. 841 a 846) este Alto Tribunal de Justicia declaró fundado el recurso planteado, dejando sin efecto el Auto de Vista apelado y ordenando al Ad quem, dicte uno nuevo, evidenciándose incongruencia omisiva, al haberse pronunciado únicamente sobre el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, concluyendo que la sentencia apelada no incurrió en el mismo, omitiendo pronunciarse respecto del defecto del inc. 8) del citado artículo, siendo que los recurrentes alegaron contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, refiriendo que los incidentes y la exclusión probatoria de la literal PD-3 de la Fiscalía y P7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la acusación particular, relacionados al dictamen pericial de documentoscopía y dactiloscopia fueron declarados improcedentes, significando que la misma fue válida; sin embargo, en la sentencia, se señaló que dichos elementos de prueba debieron ser apartados del proceso y que solo hubieran tenido valor de haberse obtenido a través de medios lícitos e incorporados al proceso, conforme a la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, absolviendo en la parte dispositiva de culpa y pena al imputado. Con relación al voto disidente, este Alto Tribunal concluyó que, el Tribunal ad quem, no se pronunció al respecto porque no fue motivo de apelación, dirigiendo directamente este reclamo en casación. Asimismo, este Alto Tribunal advirtió la falta de debida fundamentación, prevista en el art. 124 del CPP, al relatar la Sentencia solo hechos probados y no así los improbados; por cuanto, el Tribunal de Alzada si bien respondió que las sentencias no siempre deben contener los hechos no probados, no estableció de manera expresa, clara, completa, lógica y legítima, si al encontrarse únicamente en la sentencia impugnada los hechos probados, significa que todo lo acusado se encuentra probado, entonces porqué se habría emitido una sentencia absolutoria.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
En virtud a los antecedentes referidos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 53/2017 de 27 de julio, declarando admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por los acusadores particulares, anulando totalmente la Sentencia absolutoria, de fs. 756 a 783 vta., y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley, con los siguientes argumentos:
Que, la Sentencia absolutoria impugnada no cumple con las formalidades establecidas por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al no contener los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; es decir, no se fijan de manera clara, precisa y circunstanciada la especie; por otro lado, la absolución no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio, incumpliendo lo previsto en el art. 370 incs. 5) y 8) del mismo adjetivo penal, al no haber desarrollado una actividad intelectual de forma conjunta y armónica con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en audiencia de juicio oral poseían entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable la pretensión punitiva del proceso de acuerdo a la sana crítica, lógica y sentido común, en el caso concreto los jueces simplemente se limitaron a describir los hechos probados y no así aquellos no probados, no se explicó adecuadamente cual fue la prueba que determinó que la conducta del acusado no se adecuó al tipo penal y cuales las pruebas consideradas insuficientes para generar convicción en el Tribunal, teniendo en cuenta además la disidencia de uno de los jueces técnicos que no fue considerada en la sentencia absolutoria, constituyendo lo anterior un motivo para anular la sentencia.
Que, las pruebas obtenidas por el Ministerio Público y la acusación particular son válidas y fueron introducidas al juicio por su lectura legalmente, conforme prevé el art. 333 del CPP, habiendo sido rechazados los incidentes por defectos absolutos de la acusación fiscal, auto de apertura y exclusión probatoria de la literal PD3 del Ministerio Público y P7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la acusación particular, referidas al dictamen pericial de documentología y dactiloscopia, estribando la contradicción en que inicialmente el Tribunal afirmó que las pruebas fueron convincentes y tienen eficacia probatoria y luego afirmó que las mismas son simples indicios, concluyéndose en la falta de fundamentación y contradicción prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, así como una defectuosa valoración de la prueba para forzar una Sentencia absolutoria.
Mostrando 45 de 89 parrafos.