Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 346
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente : 187/2017-S
Demandante : Heriberto Buitrago Salazar
Demandado : Auditores Consultores Juárez & Asociados
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 372, interpuesto por Auditores Consultores Juárez & Asociados, a través de su apoderado Javier Santos Juárez García, contra el Auto de Vista N° 02/17 de 6 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 362 a 363 vta., dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Heriberto Buitrago Salazar contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 374 a 376 y el Auto Supremo Nº 187-A de fs. 384, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N°137/2015 de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 257 a 263, declarando probada en parte la demanda, de fs. 14 a 15, estableciendo el pago en favor del demandante la suma total de Bs.100.680,00.- (Cien mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Heriberto Buitrago Salazar, y por Auditores Consultores Juárez & Asociados, mediante Auto de Vista N° 02/17 de 6 de enero de 2017, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; fs. 362 a 363 vta., anuló obrados hasta fs. 286 inclusive, previniendo a la A quo, que se conceda y resuelva únicamente el recurso de apelación de la parte demandante, conforme los argumentos expresados.
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 372, interpuesto por Auditores Consultores Juárez & Asociados, a través de su apoderado Javier Santos Juárez García, señalando que, en los fundamentos del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de manera errada dispuso anular obrados, aduciendo que se habría interpuesto el recurso de apelación fuera del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, haciendo cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1327/2015-S2, de 16 de diciembre de 2015, Sentencia Constitucional que aclara y fundamenta que el plazo contenido en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, es perentorio e improrrogable, dejado sin efecto su apelación disponiendo que se conceda y resuelva únicamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, aspecto que vulnera su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, realizado una valoración errada del art. 205 del CPT y la señalada sentencia constitucional, además de no haber valorado adecuadamente el nuevo marco legal que regula la materia.
Argumenta que el cómputo de plazos en materia laboral, y en especial el plazo contenido en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, establecen que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días perentorios, aplicando de manera retroactiva la SCP Nº 1327/2015-S2, de 16 de diciembre de 2015, dejándose sin efecto su recurso de apelación en base a dicha sentencia, sin que dicho artículo ni la Sentencia Constitucional citada, establezca la forma en la que se debe computar esos 5 días, ya que el señalar que un término es perentorio, no quiere decir que ese término transcurra de manera continua e interrumpida, al tratarse de dos aspectos completamente diferentes, así lo ha plasmado la Ley Nº 025 y la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, en los cuales aún existen términos y plazos perentorios, pero esto no quiere decir que los mismos se computen de manera continua e ininterrumpida, por regulación de los artículos 90 y 91 del Código Procesal Civil, los cuales prevén un cómputo de únicamente días hábiles, vale decir de lunes a viernes, siempre y cuando estos no superen los 15 días, aspecto que determina que su persona ha interpuesto su recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 205 del CPT.
En otro acápite de su argumentación señala que, se vulnera sus derechos, al dejar sin efecto su recurso de apelación y disponer que únicamente se conceda el recurso interpuesto por la parte demandante, quien apeló la Sentencia el 12 de noviembre de 2015, después de haber transcurrido más de un mes de habérsele notificado con la Sentencia 137/2015, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 205 del CPT y que en materia laboral no existe la adhesión a la apelación; aspecto que denota injusticia con lo determinado en el Auto de Vista impugnado.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “se case el Auto de Vista N°02/2017 de fecha 6 de enero de 2017, dejándose sin efecto el mismo, sea con las formalidades de ley”.
Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 374 a 376, Heriberto Buitrago Salazar, responde al recurso de casación, señalando que el recurrente admite que presenta recurso de apelación el 29 de octubre del 2015; sin embargo, señala que dicha presentación fue de manera defectuosa ya que el mismo fue presentado fuera del plazo determinado por el art. 205 del C.P.T.; es decir, en forma extemporánea; señala también, que el Tribunal de Apelación determinó de manera correcta la extemporaneidad del recurso fundamentado dicha decisión en lo previsto por la SCP Nº 1327/201582, que aclara y fundamenta que el plazo contenido en el art. 205 del CPT, es perentorio e improrrogable, manifiesta que el cómputo del plazo en materia laboral es ininterrumpida vale decir se computan los días sábados y domingos; en cuanto a la retroactividad de la aplicación de la normativa en derecho laboral y bajo las previsiones del principio protector del estado, y las reglas básicas indubio pro operario, y la norma más favorable.
Argumenta sobre la validez y continuidad del recurso interpuesto por su parte en correcto referir que los plazos y términos para que interponga su recurso de casación en el fondo, se basa en el hecho que su persona no es parte perdidosa por cuanto por prelación se notificó primero al perdidoso y una vez notificado con el recurso de apelación interpuesto por el demandado, recién se computa el plazo de 5 días para su pronunciamiento, hecho que no ha sido admitido por el recurrente, concluyendo su argumentación solicitando se declare la improcedencia y/o en su defecto infundado el recurso.
Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 187-A de fs. 384, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 372, interpuesto por Auditores Consultores Juárez & Asociados.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:
Ajustados a los agravios formulados por el recurrente, corresponde evidenciar si el recurso de apelación interpuesto se encontraba dentro o fuera del plazo previsto por el art. 205 del CPT, correspondiendo como consecuencia establecer en principio la normativa adjetiva aplicable al caso de análisis, debiendo tenerse presente al respecto, la remisión normativa prevista por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, que advierte que, aquellos aspectos no previstos en la norma laboral, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral, como así mismo todo lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a la vigencia anticipada del régimen de cómputo de plazos procesales; que incluye el cómputo de plazos para los actos impugnatorios.
Por otra parte, se tiene que el art. 90, parágrafo II y III, del Código Procesal Civil, prevé: “II. Los plazos transcurrirán en forma, ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.”; concordante con la citada norma el art. 91 del mismo adjetivo establece: “(Días y horas hábiles). I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.
El referido art. 205 del CPT señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”., advirtiéndose que el “término perentorio” de cinco (5) días señalado para apelar la Sentencia, gramaticalmente refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, sin señalar la forma de proceder para el cómputo de dicho plazo, toda vez que una interpretación contraria que admita el vencimiento del plazo menor a cinco días, o mayor 5 días, precisa ser elucidado con mayor precisión; con el fin de no afectar la posibilidad de impugnación o por otra parte afectar el debido proceso; a cuyo efecto, se evidencia la emisión de abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la SC 0541/2010-R, se estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT,”…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”; sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.
Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada de las previsiones del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar los días lunes a viernes, pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional, estableciéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha aclarado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, conforme evidencian los Autos Supremos 16/2015 de 07 de enero y 64/2015 de 11 de febrero, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC Nº 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil, vigente en esa oportunidad, y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término “perentorio” y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, Sentencia que ha sido acogida en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, en el caso de análisis, estableció que: “el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de emitir la SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio, estableció que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase “término perentorio” no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que el “… precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.
Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia.
Ahora bien, la aludida SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio, que interpreta el cómputo del plazo de una norma procesal -art. 205 CPT- al tratarse de una norma adjetiva-procesal, por su naturaleza, es aplicable a todos los procesos en trámite, cumpliendo el principio tempus regit actum, que prevé que las normas procesales se deben aplicar de manera inmediata a todos los casos en trámite; vale decir, el momento de la resolución del caso, entendimiento que asumió este principio, en los arts. 251 y 252 del CPT y Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta, Sexta y Séptima del CPC.,
Ahora bien, el Auto de Vista Nº 02/2017, de 6 de enero de 2017, emitido en el caso presente, sustentó su decisión en las previsiones de la aludida SCP 1327/2015-S2, entendimiento jurisprudencial que fue modulado por la SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio, citada precedentemente, y aplicable al caso de análisis, por ser vinculante en la aplicación de la señalada norma.
De revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el ahora recurrente, fue notificado con la Sentencia N°137/2015, fs. 257 a 264, en fecha 22 de octubre de 2015 a hrs.: 14:05 p.m., conforme se desprende de fs. 265, interponiendo recurso de apelación en contra de dicha determinación, el jueves 29 de octubre de 2015 a hrs. 18:17 p.m., conforme se evidencia a fs. 275, en cuyo caso, en aplicación de los arts. 252 y art. 205 del CPT, y conforme a lo dispuesto por el art. 90 parágrafos II y III del Código Procesal Civil en vigencia, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la referida ley, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, de fs. 270 a 274 vta., de obrados, se encuentra dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 205 del CPT, hecho que demuestra que dicho recurso una vez concedido por el juez de instancia mediante Auto de 1 de diciembre de 2015, de fs. 286, debió ser sustanciado y respondido por el Tribunal de apelación, sin mayor trámite.
Lo expuesto evidencia, que el Auto de Vista N° 02/17 de 6 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 362 a 363 vta., en cuyo acto, el citado Tribunal incurrió en indebida anulación hasta fs. 286 de obrados, instruyendo de manera errada al Juez de instancia, para la concesión del recurso de apelación únicamente a la parte demandante, por lo que al encontrarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del plazo establecido por ley conforme lo precedentemente analizado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del recurrente, toda vez que las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, no solo por las partes y eventuales terceros, sino también por la autoridad judicial, quien se encuentra bajo el imperativo de dar cumplimiento a la ley, aspecto que en el presente caso de análisis no sucedió.
Es pertinente recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior -generalmente colegiado- revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea, de ahí que es importante que el Tribunal de alzada emita sus resoluciones ciñéndolas en el marco de la ley y en estricto respeto de los principios y derechos constitucionalmente resguardados, velando por la tutela judicial efectiva, y cuidando además que las decisiones asumidas estén orientadas a solucionar la controversia que existe entre las partes.
En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se advierte que el tribunal de apelación ha incurrido en violación del debido proceso y el derecho a defensa del recurrente, al anular la concesión de su recurso, negando de esta manera dar respuesta fundamentada a las infracciones acusadas por el demandado, en los cuales habría incurrido la decisión del Juez de instancia, cuestionamientos esenciales planteados por el ahora recurrente, mismos que no fueron respondidos por este Tribunal, evidenciándose que la resolución emitida por el Tribunal de alzada no se ajusta a los cánones anteriormente descritos, toda vez que no da una respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación y las decisiones asumidas en el fallo impugnado, concluyéndose en definitiva, que la decisión asumida por el tribunal de apelación vulnera el debido proceso en su elemento derecho a defensa, por lo que corresponde disponer la nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1, de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III núm. 1 del CPC, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA el Auto de Vista N° 02/17 de 6 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 362 a 363 vta., disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en los recursos de apelación de fs. 270 a 275 y de fs. 278 a 281, de conformidad a los razonamientos expuestos en la presente decisión.
No siendo excusable el error incurrido, se impone la multa de Bs. 200.- (Doscientos 00/100 Bolivianos) al Tribunal de alzada por la manifiesta inobservancia de la normativa descrita. Por Secretaría de Sala, cúmplase lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.