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TSJReiteradora

AS/0346/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

El recurrente acusó la errónea interpretación y violación de los arts. Arts. 521, 524, 584 y 1538.III del Código Civil de parte del Tribunal Ad quem, al exigir la inscripción en Derechos Reales del bien objeto de la litis sin considerar que los sujetos procesales intervinientes en la presente causa ...

Proceso
Acción reivindicatoria y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 346/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: LP – 111 – 18 – S

Partes: Lorenza Mamani Vda. de Chino c/ Vicenta Paredes Mamani y Julio

Mamani Condori.

Proceso: Acción reivindicatoria y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 197 vta., interpuesto por Vicenta Paredes Mamani y Julio Mamani Condori contra el Auto de Vista Nº S - 189/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción reivindicatoria y negatoria seguido por Lorenza Mamani Vda. de Chino contra los recurrentes; Auto de Concesión cursante de fs. 202; Auto Supremo de Admisión Nº 913/2018 – RA, cursante de fs. 207 a 208 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lorenza Mamani Vda. de Chino mediante memorial cursante de fs. 16 a 18, subsanado en fs. 23, presentó demanda de reivindicación y acción negatoria en contra de Vicenta Paredes Mamani y Julio Mamani Condori, arguyendo que los demandados se encuentran el posesión actual del bien inmueble, ubicado en la calle Bolívar esq. calle New York Nº 2424, zona Villa Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, signado con lote Nº 3, manzana “LL-6”, con una superficie de 300 m2, inscrito en Derechos Reales. El bien inmueble fue adquirido junto con su esposo fallecido, empero, fue desalojada por los demandados que se adueñaron señalando ser los verdaderos propietarios y que habrían cancelado a la Mutual La Paz por el valor de la casa.

Citados los demandados contestaron de forma negativa a la demanda, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 329/2016 del 9 de agosto cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada por el Juez de Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Lorenza Mamani Vda. de Chino, en consecuencia, haber lugar a la acción de reivindicación, e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria. Consiguientemente dispuso que los demandados procedan a la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Simón Bolívar, esquina Calle New York, Nº 2424, Zona Villa Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, signado con el lote Nº 3, manzana LL-6, con una superficie de 300 m2, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0195049 a su propietaria Lorenza Mamani Vda. de Chino, en el un plazo de diez dias, después de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados y el demandado, mereció el Auto de Vista Nº S - 189/2018 de 25 de abril cursante de fs. 185 a 186 vta., que resolvió CONFIRMAR la Sentencia Nº 329/2016 de 9 de agosto.

El Tribunal de alzada consideró que se llega a evidenciar que la actora postula acción reivindicatoria y acción negatoria con base en el documento que cursa a fs. 10 a 13 y fs. 14, referente a la Escritura Pública Nº 837/1995 y el folio real Nº 2.01.4.0195049. Por otro lado, indicar que quien postula una determinada pretensión debe de sustentarla, no siendo suficiente contar con un documento sin cumplir con los parámetros descritos por ley, en todo caso su pretensión debió ser registrada ante Derechos Reales para su oponibilidad a efectos de que en la presente acción pueda ser demostrada, tal cual refiere el art. 135.I de la Ley Nº 439, concordante con el art. 136.I.II del mismo cuerpo adjetivo. Estas normas que no fueron considerados por la parte demandada. Sostuvo que la decisión inferior fue determinada en el marco del debido proceso, los datos del proceso y la aplicación de la normativa vigente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, lo siguiente:

1. Acusó la errónea interpretación y violación de los arts. arts. 521, 524, 584 y 1538.III del Código Civil de parte del Tribunal Ad quem, al exigir la inscripción en Derechos Reales del bien objeto de la litis sin considerar que los sujetos procesales intervinientes en la presente causa no son terceros sino son partes del contrato de compra venta celebrado el 30 de mayo de 2008, con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas que tiene eficacia, conforme los arts. 105 y 1297 del Código Civil.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda sobre reivindicación, restitución de propiedad y pago de daños y perjuicios.

Contestación del recurso de Lorenza Mamani Vda. de Chino.

Señaló que los recurrentes confirman su situación de detentadores, que reconocen fundar su pretensión con base en un documento privado y no así en un título idóneo de propiedad, cuando se refiere a la validez de un documento privado en relación a su condición de tercera persona frente al titular con título de propiedad inscrito en las oficinas de Derechos Reales, inclusive aunque no haya estado en posesión del bien inmueble, mismo que para la ley y ante cualquiera que pretenda oponerse a su derecho es el único propietario. También la actora cita el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, destacando que no necesariamente el titular que pretenda reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su titularidad le otorga posesión civil que le basta para reivindicar la propiedad. Solicitó declarar infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

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Máxima

EL DOCUMENTO PRIVADO TIENE EFICACIA ENTRE PARTES/Conforme cita el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre bienes inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de DD RR dicho registro, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, el hecho de que no se encuentra inscrito en la oficina de DD RR, esto no implica que no surta efectos entre las partes suscribientes, por lo que para que surta plenos efectos, no resulta necesario que se encuentre registrado en DD RR.

Datos del proceso

Demandante
Lorenza Mamani Vda. de Chino
Demandado
Vicenta Paredes Mamani y Julio
Proceso
Acción reivindicatoria y acción negatoria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 754/2015 - L de 4 de septiembre, se razonó del siguiente modo: “En el caso de Autos, si bien la parte actora demostró que el recurrente se encuentra en posesión de todo el bien inmueble, así como la identificación del mismo, empero en lo que respecta al derecho de dominio, éste si bien demostró mediante el Testimonio Nº 4100 de Derechos Reales que Fenelon Montero en fecha 28 de junio de 1985 les transfirió a las partes en contienda el inmueble objeto de la litis y que el mismo se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0039866 a nombre de los dos propietarios, empero no menos cierto resulta ser el hecho que mediante documento privado de fecha 7 de febrero de 1997 y el otro de fecha 20 de octubre de 2007, los cuales se encuentran debidamente reconocidos en sus firmas, que el actor vendió al recurrente la parte del inmueble que le correspondía, es decir 195,68 mts2. los cuales constituyen el 50% del total del inmueble (fs. 16 a 18 y fs. 26 a 27); documentos, de los cuales el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia realizó una incorrecta valoración, por lo que sobre el particular corresponde señalar que el análisis realizado por los de instancia respecto a dichos medios probatorios, es decir que al no haber sido registrados en Derechos Reales se mantendría latente el derecho propietario de ambas partes, resulta pertinente referirnos a lo establecido en el art. 1538 del Sustantivo Civil, que refiere que: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.” De lo citado, corresponde señalar que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, los documentos privados que se encuentran debidamente reconocidos, si bien no se encuentran inscritos en Derechos Reales, esto no implica que no surta efectos entre las partes suscribientes, pues tanto el demandante como el demandado, tienen la calidad de partes contratantes y no así de terceros, por lo que, para que dichos documentos surtan plenos efectos, no resulta necesario que se encuentren registrados en Derechos Reales, pues tal y como lo señala el párrafo III de la norma citada precedentemente, al ser los documentos de fecha 7 de febrero de 1997 y de fecha 20 de octubre de 2007, actos por el cual Darvey Nestel Arancibia Benavides transfirió 195,68 mts2. del inmueble objeto de la litis al ahora recurrente Gabriel Arancibia Benavides, es decir un acto por el cual se transfirió un Derecho Real y si bien los mismos no fueron inscritos en Derechos Reales, estos surten efectos entre las partes contratantes, (…)en virtud a los documentos privados debidamente reconocidos, citados supra, se constituye en el propietario de la totalidad del bien inmueble, por haber adquirido el otro 50% del actor principal, que ahora pese a la venta realizada, pretende reivindicar la parte que fue vendida, extremo que no resulta viable, pues uno de los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación es que quien pretenda dicha acción demuestre el dominio que tiene sobre la cosa, extremo que en el caso de autos no ocurrió conforme a los documentos privados de fecha 7 de febrero de 1997 y el de fecha 20 de Octubre de 2007, los cuales mientras no se invaliden tienen plena vigencia entre las partes”.

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