Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 346/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: LP – 111 – 18 – S
Partes: Lorenza Mamani Vda. de Chino c/ Vicenta Paredes Mamani y Julio
Mamani Condori.
Proceso: Acción reivindicatoria y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 197 vta., interpuesto por Vicenta Paredes Mamani y Julio Mamani Condori contra el Auto de Vista Nº S - 189/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción reivindicatoria y negatoria seguido por Lorenza Mamani Vda. de Chino contra los recurrentes; Auto de Concesión cursante de fs. 202; Auto Supremo de Admisión Nº 913/2018 – RA, cursante de fs. 207 a 208 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lorenza Mamani Vda. de Chino mediante memorial cursante de fs. 16 a 18, subsanado en fs. 23, presentó demanda de reivindicación y acción negatoria en contra de Vicenta Paredes Mamani y Julio Mamani Condori, arguyendo que los demandados se encuentran el posesión actual del bien inmueble, ubicado en la calle Bolívar esq. calle New York Nº 2424, zona Villa Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, signado con lote Nº 3, manzana “LL-6”, con una superficie de 300 m2, inscrito en Derechos Reales. El bien inmueble fue adquirido junto con su esposo fallecido, empero, fue desalojada por los demandados que se adueñaron señalando ser los verdaderos propietarios y que habrían cancelado a la Mutual La Paz por el valor de la casa.
Citados los demandados contestaron de forma negativa a la demanda, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 329/2016 del 9 de agosto cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada por el Juez de Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Lorenza Mamani Vda. de Chino, en consecuencia, haber lugar a la acción de reivindicación, e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria. Consiguientemente dispuso que los demandados procedan a la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Simón Bolívar, esquina Calle New York, Nº 2424, Zona Villa Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, signado con el lote Nº 3, manzana LL-6, con una superficie de 300 m2, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0195049 a su propietaria Lorenza Mamani Vda. de Chino, en el un plazo de diez dias, después de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados y el demandado, mereció el Auto de Vista Nº S - 189/2018 de 25 de abril cursante de fs. 185 a 186 vta., que resolvió CONFIRMAR la Sentencia Nº 329/2016 de 9 de agosto.
El Tribunal de alzada consideró que se llega a evidenciar que la actora postula acción reivindicatoria y acción negatoria con base en el documento que cursa a fs. 10 a 13 y fs. 14, referente a la Escritura Pública Nº 837/1995 y el folio real Nº 2.01.4.0195049. Por otro lado, indicar que quien postula una determinada pretensión debe de sustentarla, no siendo suficiente contar con un documento sin cumplir con los parámetros descritos por ley, en todo caso su pretensión debió ser registrada ante Derechos Reales para su oponibilidad a efectos de que en la presente acción pueda ser demostrada, tal cual refiere el art. 135.I de la Ley Nº 439, concordante con el art. 136.I.II del mismo cuerpo adjetivo. Estas normas que no fueron considerados por la parte demandada. Sostuvo que la decisión inferior fue determinada en el marco del debido proceso, los datos del proceso y la aplicación de la normativa vigente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, lo siguiente:
1. Acusó la errónea interpretación y violación de los arts. arts. 521, 524, 584 y 1538.III del Código Civil de parte del Tribunal Ad quem, al exigir la inscripción en Derechos Reales del bien objeto de la litis sin considerar que los sujetos procesales intervinientes en la presente causa no son terceros sino son partes del contrato de compra venta celebrado el 30 de mayo de 2008, con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas que tiene eficacia, conforme los arts. 105 y 1297 del Código Civil.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda sobre reivindicación, restitución de propiedad y pago de daños y perjuicios.
Contestación del recurso de Lorenza Mamani Vda. de Chino.
Señaló que los recurrentes confirman su situación de detentadores, que reconocen fundar su pretensión con base en un documento privado y no así en un título idóneo de propiedad, cuando se refiere a la validez de un documento privado en relación a su condición de tercera persona frente al titular con título de propiedad inscrito en las oficinas de Derechos Reales, inclusive aunque no haya estado en posesión del bien inmueble, mismo que para la ley y ante cualquiera que pretenda oponerse a su derecho es el único propietario. También la actora cita el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, destacando que no necesariamente el titular que pretenda reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su titularidad le otorga posesión civil que le basta para reivindicar la propiedad. Solicitó declarar infundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
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