Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 346
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente : 354/2016-CA
Demandante : Empresa Unipersonal CORTEX S.A.
Demandado : Gerencia Distrital La Paz Impuestos Nacionales
Materia : Tributaria
Distrito : La Paz
Primera Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa.
Segundo Relator : Magistrado Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 226 vta., interpuesto por Santos Victoriano Salgado Ticona en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista N° 67/15 de 15 de junio (fs. 195 a 196), emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso Contencioso Tributario, que sigue Rosario Sainz Sanjinés en representación de la Empresa Unipersonal CORTEX S.A. contra la entidad recurrente; la respuesta al mencionado recurso de fs. 240 a 247; el Auto N° 287/2016 de 25 de julio de fs. 247 vta. que concedió el recurso; El Auto Supremo Nº 308-A que admitió el recurso (fs. 254 y vta.), el Auto Supremo Nº 387 de 18 de noviembre de 2016 ( fs. 258 a 261), que resolvió el recurso la Resolución de acción de amparo Nº 03/2017 de 08 de marzo de 2017 (fs. 271 a 276), confirmada por SCP 0430/2017-S2 de 2 de mayo (fs. 283 a 303, repetida de 303 a 322), el Auto Supremo Nº 478 de 21 de septiembre de 2018 (fs. 337 a 342), la resolución de Queja por incumplimiento de la Resolución de amparo de 29 de enero de 2019 de fs. 359 a 363, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sentencia:
Promovida la acción y tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2009 de 8 de diciembre (fs. 90 a 97), en la que declaró PROBADA en parte la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 660/2007 de 17 de diciembre, así como la conducta de evasión señalada en los arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340 y la omisión de pago consignada en los arts. 160.3 y 165 de la Ley Nº 2492-Código Tributario Boliviano (CTB-2003) por las consideraciones legales expuestas en los incisos d), e) y f) de la Sentencia dictada.
I.2.- Auto de Vista:
La Sentencia fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 99 a 102 vta.), que fue resuelta mediante el Auto de Vista N° 67/15 de 15 de junio (fs. 195 a 196), emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 19 de 8 de diciembre de 2009 de fs. 90 a 97, sin costas.
I.3.- Autos Supremos, SPC y Auto de Queja:
El indicado Auto de Vista originó que la entidad demandada, formule el recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 221 a 226 vta., que fue resuelto mediante el Auto Supremo Nº 387 de 18 de noviembre de 2016 ( fs. 258 a 261), que fue dejado sin efecto vía recurso de acción de amparo, mediante Resolución Nº 03/2017 de 08 de marzo de 2017 (fs. 271 a 276), aprobada por SCP 0430/2017-S2 de 2 de mayo (fs. 283 a 303, repetida de 303 a 322), el Auto Supremo Nº 478 de 21 de septiembre de 2018 (fs. 337 a 342), que resolvió nuevamente el recurso y que fue dejado sin efecto por Auto del Tribunal de la acción de amparo de 29 de enero de 2019 de fs. 359 a 363, ordenando que se emita uno nuevo en el que se cumpla los fundamentos jurídicos de la SCP Nº 430/2017-S2.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
1.- Denunció que se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, toda vez que el Tribunal ad quem no especificó de manera concreta el alcance de la exención tributaria para los terceros, es decir para los proveedores que suscriban contratos o convenios con las Fuerzas Armadas, no es aplicable a la empresa Unipersonal CORTEX, porque ésta, es una empresa proveedora de bienes de uso militar, por lo que debió emplearse el método de interpretación literal de la norma conforme establece el art. 8-I del CTB-2003, y no efectuar interpretaciones restrictivas como tampoco extensivas, debiendo dejar claro que la exención está dispuesta únicamente a favor de las Fuerzas Armadas.
2.- Indicó que la exención tributaria solo es para las Fuerzas Armadas y no así para sus proveedores, puesto que en la relación jurídica tributaria existe dos sujetos, el activo que es el Estado con facultades establecidas en el art. 21 del CTB-2003, y otro el pasivo que se constituye en el contribuyente, con las obligaciones tributarias establecidas en los arts. 22 y 23 del CTB-2013.
3.- Señaló que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista recurrido, desconoció la jurisprudencia existente en casos similares, como ser los Autos Supremos Nº 387 de 15 de julio de 2013 y Nº 018/2014 de 26 de agosto, resolviendo de manera diferente a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, originando inseguridad jurídica en el tratamiento y aplicación de las normas.
4.- Acusó que se incurrió en una flagrante vulneración del principio de congruencia, toda vez que el Tribunal ad quem, realizó una interpretación sesgada del memorial de Demanda Contencioso Tributaria, interpuesta por la Empresa CORTEX, de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 12; puesto que en dicha demanda no se solicitó la aplicación del art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación; y que recién en la Sentencia Nº 19/2009 el Juez a quo, refirió que corresponde el análisis de la aplicación de dicha normativa, por lo que no fue un argumento controvertido inserto en la demanda, aspecto que demuestra un evidente vicio de nulidad, al haberse fallado de manera ultra petita.
5.- Manifestó que, en el Auto de Vista recurrido, existe falta de motivación, puesto que no contienen razones o elementos de juicio, es decir el sujeto probatorio que permita conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que sustentaron la decisión asumida, vulnerando la debida fundamentación que debe contener toda resolución, conforme entiende la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0043/2005-R de 14 de enero.
Petitorio
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, luego de admitir el recurso, case totalmente el Auto de Vista Nº 67/15 de 15 de junio de 2015.
II.2.- Contestación al recurso de casación
El recurso de casación, fue contestado por el demandante, quien señaló:
1.- Afirma que el recurso de casación es improcedente por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 274-I-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013), puesto que se debe citar en términos claros y precisos, la ley o las leyes que habrían sido infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste esa infracción, la violación , falsedad o error, ya sea en el fondo o en la forma o ambos, situación que no se hizo en el presente caso, por lo que corresponde que se declare improcedente el recurso.
2.- También indicó que, corresponde declarar infundado el recurso, puesto que la exención es una dispensa de la obligación tributaria, que se encuentra expresamente establecida por Ley, cumpliendo el principio de legalidad, así señalan los arts. 4 de la Ley Nº 1340 y 6-I-3 del CTB-2003, por lo que la exención para la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas, cumple con estas normas, que se enmarcan dentro del principio de legalidad, al haber sido otorgadas mediante Ley Nº 1405 de 30 de diciembre de 1992, cuyo art. 131, instituye esa exención, que alcanza a todos los bienes destinados para uso militar y material bélico y no establece límites ni distinciones de ninguna naturaleza.
3.- Refirió que la exención debe contener los requisitos y condiciones previstas en los arts. 62, 63, 64 y 65 de la Ley Nº 1340, 19 y 20 del CTB-2003, por lo que de acuerdo a lo establecido por el citado art. 131 de la Ley Nº 1405, corresponde reconocer la exención, norma que se encuentra vigente desde la fecha de la y de manera concreta se refiere a los contratos y convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas, ya sean fiscales, aduaneros o municipales.
4.- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que declare improcedente y/o infundado el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz I del SIN de fs. 221 a 226 vta., puesto que en el Auto de Vista impugnado Nº 67/2015 de 15 de junio, se evidenció, de acuerdo a los datos del proceso, la exacta, justa, correcta y legal aplicación de la Ley.
III.3.- Admisión
Por Auto Supremo Nº 308-A de 22 de septiembre de 2016, de fs. 254, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 226 vta., correspondiendo su resolución, cumpliendo además los fallos constitucionales emitidos en el caso presente.
III.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 226 vta., para su resolución, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
La normativa tributaria define la existencia de dos sujetos de la relación jurídica tributaria: por una parte, el sujeto activo, que es el Estado, con facultades de recaudación, control, verificación, valoración y oras facultades ejercidas por intermedio de la Administración Tributaria (AT), que puede ser nacional, departamental, o municipal, quienes se encuentras determinadas por el art. 21 del CTB-2003; y por otra parte, se tiene al sujeto pasivo, que se constituye en el contribuyente o sustituto del mismo, respecto de los cuales emerge, el hecho generador de la obligación tributaria, por el que se constriñe al sujeto pasivo a cumplir las obligaciones tributarias establecidas en las normas tributarias, y permite al sujeto activo, exigir el cumplimiento de las mismas, conforme prevén los arts. 22 y 23 del CTB-2003.
Así comprendida la relación jurídica tributaria, corresponde referirnos a la Ley Nº 843, norma que regula los conceptos de los: Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), que se encuentran regulados por la AT.
El art. 3 de esta Ley Nº 843, respecto del IVA, establece: “Son sujetos pasivos del impuesto quienes: a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles (…). Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición del sujeto pasivo, cualquiera fuere el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes”.
Así mismo el art. 14 de la misma norma, señala las exenciones de este impuesto y el art. 72 de la misma Ley, refiriéndose al IT, expresa: “El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no- cualquier sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes…”; señalando el art. 76 del mismo cuerpo legal, los casos en los que se está exento del pago de este gravamen.
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