Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 346/2020
Fecha: 07 de septiembre de 2020
Expediente: LP-49-20-S.
Partes: DATEL S.R.L., representado por Juan Pedro Cerdano Jove c/ COTEL La Paz Ltda., representada por Jamshid Freddy Tirado Terrazas.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1471 a 1479, interpuesto por COTEL La Paz Ltda., representada legalmente por su Jamshid Freddy Tirado Terrazas contra el Auto de Vista Nº 452/2019 de 05 de julio, cursante de fs. 1466 a 1469 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por DATEL S.R.L., representado por Juan Pedro Cerdano Jove contra la parte recurrente; la contestación de fs. 1483 a 1487 vta.; el Auto de concesión de 16 de junio de 2020 a fs. 1499; el Auto Supremo de Admisión N° 303/2020-RA de 22 de julio cursante de fs. 1508 a 1511; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 89 a 93 vta., aclarado de fs. 97 a 101 vta., presentado por DATEL S.R.L., legalmente representado por Juan Pedro Cerdano Jove inició proceso de resarcimiento de daños y perjuicios contra COTEL La Paz Ltda., representada por Jamshid Freddy Tirado Terrazas, quien por memorial de fs. 146 a 150 vta., opuso excepciones y posteriormente de fs. 162 a 176 vta., respondió y planteó demanda reconvencional por resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, acción contra la cual DATEL S.R.L., solicitó la improponibilidad de la demanda reconvencional y opuso excepciones por escrito de fs. 188 a 190 vta.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 121/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 1399 a 1407, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por DATEL S.R.L., NO HA LUGAR a la consideración de la demanda reconvencional formulada por COTEL La Paz Ltda. Disponiendo la indemnización del daño por la no entrega de los equipos por COTEL La Paz Ltda., a cuantificarse en ejecución de sentencia, la devolución de los equipos a DATEL SRL., en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia. Asimismo a fs. 1411 dictó el auto de rechazo a la solicitud de aclaración y enmienda, efectuada por DATEL S.R.L., representado legalmente por Juan Pedro Cerdano Jove.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por COTEL La Paz Ltda., representada por Jamshid Freddy Tirado Terrazas mediante memorial de fs. 1422 a 1427 vta., así como la adhesión y apelación en parte formulada por DATEL S.R.L., representado por Juan Pedro Cerdano Jove por escrito de fs. 1429 a 1433 vta., siendo resueltos por Auto de Vista Nº 452/2019 de 05 de julio, cursante de fs. 1466 a 1469 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
El contrato fue resuelto de acuerdo al art. 569 del CC debido al incumplimiento de la prestación del demandante porque los 2000 equipos Set Top Box definitivos y los que se encuentran en funcionamiento que son provisionales, mismos que el apelante recibió (inspección judicial de fs. 978 a 980), cuyo estado no pudo ser objeto de valoración por la autoridad judicial al ser provisionales, con el consentimiento del demandado, como también afirmó en su apelación a fs. 1423 “fueron aceptados condicionalmente”, por lo que advierte que la sentencia comprende como hechos probados que se hizo entrega de equipos provisionales.
Así también el Ad quem, constató que en el recurso de apelación describió el incumplimiento de la obligación por DATEL, mas no así los hechos que justifiquen la legitimidad de la no devolución de los equipos provisionales. Atacando la imputabilidad de la parte actora, no la sentencia, considerando que el contrato ya fue resuelto por efecto ipso jure, según se desprende de la cláusula décima séptima.
Finalmente sobre la observación a la carta de 22 de julio de 2014, referida a la confiscación de los equipos y el argumento que la parte actora no cuenta con justificativos sobre los esfuerzos para la liberación de estos equipos, los de alzada consideraron que ésta, debió realizarse a momento de que DATEL solicitó una respuesta; son embargo COTEL no lo hizo.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por ambas partes, sin embargo por Auto Supremo de Admisión Nº 303/2020-RA de fs. 1508 a 1511, se declaró la improcedencia del recurso de casación planteado por DATEL S.R.L., representado por Juan Pedro Cerdano Jove, siendo admitido el recurso de casación interpuesto por COTEL La Paz Ltda. representada por Jamshid Freddy Tirado Terrazas mediante escrito de fs. 1471 a 1479, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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