Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 346
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 090/2020-S
Demandante: Álvaro Hugo García Céspedes
Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria
“EMPETROL LTDA.”
Proceso: Pago derechos y beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 241 vta., interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA”, representado por Juan Francisco Flores Castro, contra el Auto de Vista Nº 194/2019 de 28 de octubre, de fs. 231 a 235 vta., emitido por la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Álvaro Hugo García Céspedes, contra la cooperativa recurrente; el Auto de 11 de febrero de 2020 de fs. 246, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 de fs. 254 vta., que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 32/2018 de 13 de julio, de fs. 204 a 208 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13 vta., y parcialmente PROBADA la excepción perentoria de pago con relación a las vacaciones y bono de antigüedad, sin costas; disponiendo que la Cooperativa demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs. 58.677,60.- por concepto de segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2014 doble, por incumplimiento, aguinaldo de navidad gestiones 2007-2008 doble, por incumplimiento, prima gestiones 2007-2008, sin perjuicio de multa y actualizaciones previstas por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006
Auto de Vista:
En apelación promovida por la Cooperativa demandada, conforme consta el escrito de fs. 211 a 213 vta., por Auto de Vista Nº 194/2019 de 28 de octubre, de fs.231 a 235 vta., emitido por la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista la Cooperativa demandada, por escrito de fs. 240 a 241 vta., interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
El Auto de Vista recurrido vulnera la Resolución Ministerial (RM) Nº 839/14 de 5 de diciembre de 2014, incurriendo en error de hecho y derecho de la prueba documental, señalando que el demandante en la gestión 2014, desempeñaba las funciones de asesor legal con categoría de empleado de confianza, conforme a la Cláusula 4º de fs. 10, que en aplicación del RM Nº 839/14, no le corresponde el pago del segundo aguinaldo al actor, otorgado ilegalmente por los de instancia.
Añadió que el Tribunal no consideró, menos tomó en cuenta la prueba de fs. 84 a 118 que demuestra y acredita que el asesor legal en las gestiones 2007 y 2008 era el Dr. Juan Carlos Caballero López, que constituye la verdad de los hechos, prueba que guarda congruencia con los contratos de fs. 3 a 8 vta., no figurando en ninguna de las planillas del demandante como asesor o asistente legal en las gestiones 2007-2008.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
Contestación al recurso:
El demandante solicitó se declare improcedente el recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 11 de febrero de 2020 de fs. 246, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 de fs. 254, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
La doctrina ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical rígido y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones emitidas por el Tribunal de apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en el señalado contexto, el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por ello, conforme a estas disposiciones, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal; así en el recurso de casación ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, corresponderá la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendimiento, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Asimismo, se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma o en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento; por otra parte, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
Fundamentación del caso concreto:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, respecto de los puntos alegados, se establece lo siguiente:
El recurrente acusó que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba documental, porque el demandante desempeñaba las funciones de asesor legal con categoría de empleado de confianza, conforme a la Cláusula 4º de fs. 10, por lo que en aplicación del RM Nº 839/14, no le correspondía el pago del segundo aguinaldo al actor, otorgado ilegalmente por los de instancia.
Al respecto en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada, desglosó ampliamente el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, referente a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, asimismo definiendo doctrinalmente el significado de personal de confianza, concluyó que el cargo del actor de Asesor Legal, no podría considerarse como un cargo de confianza, toda vez que éste se encontraba bajo subordinación y dependencia de sus superiores y sus derechos y obligaciones se encontraban plasmadas en los diferentes contratos, no siendo evidente que en el contrato de fs. 10, cláusula cuarta a la que hace referencia el recurrente, refiera de manera categórica que el actor era un personal de confianza, característica que tampoco se observó en las literales de fs. 40 a 148 y 154 a 161.
Asimismo del contenido del art. 2-III de la RM Nº 839/14, estableció que el criterio asumido por el Juez de primera instancia, fue el correcto, porque consideró que el cargo que ocupaba el actor, no se asimilaba al de presidente, vicepresidente, miembro del directorio, director ejecutivo, gerente, subgerente, director general, director, o sub director ejecutivo o cargos de igual jerarquía, con un nivel salarial acorde al cargo asignado; estableciendo de manera clara que el cargo de Asesor Legal, no se asimila a dichas características, tanto por la jerarquía del mismo como por el nivel salarial que percibía, estableciendo de manera clara que se encuentra excluida de esas normas; por consiguiente, no resulta evidente las vulneraciones acusadas, correspondiendo desestimar este argumento.
Con referencia a que el Tribunal no valoró la prueba de fs. 84 a 118 que demuestra que el Asesor Legal en las gestiones 2007 y 2008, era el Dr. Juan Carlos Caballero López, prueba que guarda congruencia con los contratos de fs. 3 a 8, no habiendo figurado en ninguna de las planillas del demandante como asesor o asistente legal en las gestiones 2007-2008.
Al respecto se debe precisar que, tales afirmaciones no gozan de credibilidad, por cuanto el Tribunal de alzada, previa revisión de los antecedentes, llegó a evidenciar que a fs. 1, cursa el Certificado de Trabajo de 11 de mayo de 2016, firmado por el Gerente de la Cooperativa EMPETROL, en el que se certificó que el actor trabajó en dicha institución como Asesor Legal desde el 17/05/2006 al 30/04/2016, literal que fue corroborada con el Contrato de prestación de servicios de 17 de mayo de 2016 de fs. 3, así como los finiquitos de fs. 26, 30, 42-43, 45-46, 149, 194 y 195, concluyendo que el recurrente no cumplió con la obligación prevista en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, para desvirtuar lo afirmado en su recurso, en consecuencia tampoco se evidenció las infracciones acusadas.
En este contexto, la acusación realizada por el recurrente no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa; sino, fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que este Tribunal no puede valorar prueba, conforme la jurisprudencia que estableció como facultad privativa de los Tribunales de instancia. Al respecto, es evidente que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino, por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que uniforman la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes (art. 158 del CPT); razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tiene la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho; lo que en el caso de análisis no sucedió, porque el recurrente solo se limitó a señalar de manera general que existió error de hecho y de derecho, sin precisar por separado de manera clara, concreta y precisa en qué consiste tal error en la valoración de la prueba, por lo que no amerita ingresar en mayores consideraciones.
A ello se añade, la consideración que, el Derecho Laboral se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal es el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral la verdad de los hechos prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que, tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos o acuerdos verbales. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, los que deben ser valorados en su conjunto; en ese entendido, se observó que la resolución impugnada resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Conclusión:
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia Nº 32/2018 de 13 de julio, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia, no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que corresponde aplicar lo establecido en el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 241 vta., interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA”, representado por Juan Francisco Flores Castro, contra el Auto de Vista Nº 194/2019 de 28 de octubre, de fs. 231 a 235 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.