Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 346
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente : 160/2021-S
Demandante : Néstor Narciso Casas Mamani
Demandado : Sociedad “TMF BOLIVIA SRL”
Materia : Reliquidación de beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 664 a 666 vta., interpuesto por Luis María González Mamani en representación legal de la Sociedad “TMF BOLIVIA SRL” contra el Auto de Vista 346/2020 de 17 de noviembre de fs. 658 a 662 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reliquidación de pago de beneficios sociales seguido por Néstor Narciso Casas Mamani contra la Sociedad recurrente, la contestación de fs. 669 a 676, el Auto 44/2021 de 10 de febrero que concedió el recurso a fs. 676 vta., el Auto de 31 de marzo de 2021 que lo admitió, a fs. 716 y vta., los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitada la demanda de reliquidación de pago de beneficios sociales y cumpliendo la nulidad dispuesta por Auto de Vista 151/2018 de 26 de noviembre de fs. 546 a 547 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 049/2019 de 30 de abril de fs. 561 a 583, que declaró Improbada la Excepción Perentoria de Prescripción interpuesta; Probada en parte la Excepción Perentoria de pago y Probada en parte la demanda de reliquidación de beneficios sociales, ordenando que la Sociedad “TMF BOLIVIA SRL”, cancele en favor del actor la suma de Bs802 984,85.- bajo el siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 12 años, 7 meses y 15 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs17 175,77.-
Desahucio: Bs51 527,31.-
Indemnización: Bs216 834,28.-
Sueldos devengados: Bs6 297,78.-
Horas extras: Bs733 271,65.-
Sub total 1: Bs812 931,02.-
Pago parcial: Bs181 404,21.-
Sub total 2: Bs613 526,81.-
Multa del 30%: Bs189 458,04.-
Total: Bs802 984,85.-
Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación por la demandante, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 346/2020 de 17 de noviembre de fs. 658 a 662 vta., Revocó en parte la Sentencia 049/2019 de 30 de abril; manteniendo firme y subsistente el fallo impugnado con referencia a que declaró Probadas en parte la demanda, así como las excepciones de Perentorias de pago y prescripción, bajo el siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 26 de marzo de 2004
Fecha de retiro: 11 de noviembre de 2016
Habiéndose cancelado los quinquenios, solo se toma en cuenta el siguiente periodo para el pago de beneficios sociales.
Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 13 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs17 175,77.-
Indemnización: Bs20 658,62.-
Desahucio: Bs51 527,31.-
Multa del 30%: Bs21 655,77.-
Total: Bs93 841,70.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, la Sociedad “TMF BOLIVIA SRL”, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación, en base a los siguientes fundamentos:
1. Errónea valoración de la prueba de hecho que, demuestra la existencia de una causal justificada de despido y por tanto la inviabilidad de la otorgación de desahucio e indemnización en favor del demandante vulneración la previsión del inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, porque no se consideró de manera adecuada los comprobantes de pagos, transferencias, desembolsos y depósitos realizados por el actor que evidencian los actos de disposición de patrimonio que realizó la Sociedad a su favor, aprovechando de su cargo de confianza, que a su vez, el demandante, no tenía las facultades para realizar dichos actos, debido a que de la Cláusula Décima del instrumento otorgado en favor del prenombrado, le obliga a no divulgar información a su favor o de terceros, ello de conformidad a las literales de fs. 75 a 79, 273 a 277, 289, 355, 363, 377, 405, 408, 426; y 290 a 434.
Con la que se demostró que el actor realizó, transacciones, depósitos y pagos a su favor por conceptos nunca aprobados por las instancias jerárquicas de la empresa y que ascendieron a Bs134 638,37; aspectos que, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación.
2. Errónea aplicación del art. 9.I y II del DS 28699, al otorgarse la multa de 30%, no obstante haberse demostrado la causal de despido justificado; debido a que, producto de la errónea valoración de la prueba que acredita la causa justificada de despido por incumplimiento de contrato de trabajo y por consiguiente la vulneración de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del DRLGT, porque no se puede imponer el pago de una multa sobre conceptos que no correspondían ser pagados.
Petitorio:
Solicitó que se case en parte el Auto de Vista recurrido, específicamente respecto al pago del desahucio, indemnización por un año, dos meses y trece días, así como la multa del 30% y en consecuencia revoquen el fallo recurrido; por tanto, improbada en todas sus partes la demanda interpuesta.
CONTESTACION AL RECURSO
La parte actora por escrito de fs. 669 a 676, contestó negativamente al recurso interpuesto de la siguiente manera: 1) Sobre la errónea valoración de la prueba acusada; las transacciones a las que hace alusión la Sociedad, fueron debidamente aprobados por el Director con cargo y cuenta de beneficios sociales, además cuentan con los comprobantes necesarios; por otra parte, sobre la información aducida como divulgado, al margen de la falsedad de lo señalado, no existió ningún daño o perjuicio en contra de la Sociedad; por lo que, existió un retiro injustificado; y 2) Respecto a la errónea aplicación del art. 9.I y II del DS 28699 al otorgarse la multa del 30%, no obstante haberse demostrado el despido justificado; la referida penalización se reconoció por el incorrecto pago de beneficios sociales en el que incurrió la Sociedad demandada y no por los pagos de los finiquitos como tal.
Petitorio:
Corresponde señalar que el escrito de contestación no contiene un petitorio claro en relación al recurso interpuesto, más que la suma “…RESPONDE A RECURSO DE CASACION…” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Estando plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no es una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, los que pueden también ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales; sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Es importante dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores; es decir, que se impugna el Auto de Vista emitido por el tribunal de alzada, en el que supuestamente, quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del Código Procesal Civil (CPC), o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese Tribunal; por lo que, tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la Sentencia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.
Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, corresponde citar el Auto Supremo 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular refirió:
“…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica.
En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”” (Las negrillas son nuestras).
Resolución del caso concreto
La litis versa en dilucidar, si en los marcos de los argumentos expuestos en los puntos 1 y 2 de este Auto Supremo, de conformidad a los alcances del recurso de casación, se advierte infracción legal por parte de las autoridades del Tribunal de apelación.
Con respecto al punto II.1., la Sociedad recurrente, asevera la comisión de un error de hecho en la valoración de prueba por parte del Tribunal de apelación; cómo podemos apreciar del entendimiento jurídico plasmado en este Auto Supremo, el error de hecho se debe demostrar con documentos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación de las autoridades a momento de valorar prueba.
En ese sentido, la Sociedad recurrente indica el yerro cometido, en base a las literales contenidas de fs. 75 a 79, 273 a 277, 289, 355, 363, 377, 405, 408, 426; y 290 a 434; señalando que, las mismas demuestran que el actor incurrió en una de las causales de despido justificado, contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; ahora bien, los dispositivos normativos citados, señalan: “ARTICULO 16º No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: (…) e) Incumplimiento total o parcial del convenio” y “ARTICULO 9°. No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: (…) e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa”.
Es decir que se incurrirá en una causal justificada de despido cuando el trabajador haya incumplido el convenio suscrito de manera total o parcial; ahora bien, si bien la norma es clara, su interpretación no puede estar al margen del sistema judicial imperante, mucho menos, dentro de un Estado Constitucional de Derecho; porque, no puede tomarse como causa justa lo que a criterio del empleador hubiese cometido el trabajador, esto en atención al debido proceso y la garantía de presunción de inocencia contenidos en los arts. 115.II y 116.I de la Norma Suprema.
En consecuencia, si bien a criterio del empleador, el trabajador hubiese incurrido en una causal justa de desvinculación; este no puede asumir una decisión en desmedro de los intereses del trabajador, sin probar (en este caso) que el actor haya incurrido en los cargos que él le atribuye para desvincularlo de su fuente laboral, sin permitirle asumir defensa y acudir ante las instancias pertinentes a efectos de que ante una autoridad imparcial se compruebe lo que afirma en contra del trabajador; lo contrario, vulnera el debido proceso y la referida garantía; más aún, si desde la promulgación de la nueva Ley Fundamental, el Estado Boliviano, ha asumido el reto de equiparar la relación de patrón y dependiente, con el fin de evitar los posibles abusos en lo que pueda incurrir el detentador de los medios de trabajo.
Por lo expuesto, no corresponde acoger el agravio planteado, en atención a que ineludiblemente la decisión asumida por la Sociedad demandada, se constituye en un acto unilateral; al no demostrar las literales mencionadas por la entidad recurrente, que se haya sustanciado un debido proceso en contra del actor, donde pueda probar que el mismo haya incurrido en los cargos que se le atribuyen.
Finalmente, la Sociedad recurrente, refiere que en virtud a que en el acápite anterior se hubiese demostrado un despido justificado, la multa impuesta en su contra carecería de sentido, porque tanto la indemnización como el desahucio se hubiesen demostrado como erróneamente otorgados.
Ahora bien, siendo ese el argumento propuesto, de conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha demostrado indefectiblemente que la Sociedad recurrente al haber aseverado que el actor incurrió en una causal de despido justificada sin un proceso contradictorio previo, donde haya demostrado su afirmación, en franco respeto de los derechos y garantías que le asisten al trabajador, no acreditó que la multa impuesta en su contra sea ilegal; por lo que, su pretensión deviene en infundada.
Al no encontrarse materia controvertida con relación a la aplicación de la Ley, corresponde fallar en aplicación del art. 220.II del CPC, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 664 a 666 vta., interpuesto por Luis María González Mamani en representación legal de la Sociedad “TMF BOLIVIA SRL” contra el Auto de Vista 346/2020 de fs. 658 a 662 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos, en atención al art. 223.V.2 del CPC.
Corresponden al AS N° 346 de 23 de junio de 2021 (Viene de la Pág. 6)
Se regula el honorario del profesional abogado en Bs1 500.-, que mandará a pagar el Juez de instancia en ejecución de Sentencia.
Se hace constar que, por la baja médica del Magistrado Esteban Miranda Terán, interviene en esta Resolución el Magistrado Ricardo Torres Echalar, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.