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TSJ

AS/0346/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2024Civil
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 346/2024-RI

Fecha: 17 de abril de 2023

Expediente: CB-20-24-S

Partes: Filiberto Aguilar Rengifo c/ Ana Medina Castillo.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación presentados vía buzón judicial cursantes de fs. 399 a 403 y de fs. 409 a 412, interpuestos por Ana Medina Castillo; y por Deyvi Endar, Mayda Norma y Cristhian todos de apellido Aguilar Medina, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista N° 207/2023, de 07 de noviembre, visible de fs. 388 a 393 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Filiberto Aguilar Rengifo contra la recurrente; la contestación de fs. 415 a 416, el Auto de concesión de 08 de marzo de 2024, obrante a fs. 420, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Filiberto Aguilar Rengifo por escrito de fs. 33 a 34 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Ana Medina Castillo, quien una vez citada respondió negativamente la demanda, según memorial de fs. 49 a 53; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2021, de 30 de abril, que sale de fs. 252 a 256 vta., en la que el Juez Público de Familia 14° de Cochabamba, falló declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes; en consecuencia, declaró como bienes gananciales el inmueble y la construcción existente en el barrio Taquiña de una superficie de 428.32 m2, y los bienes muebles; como no gananciales las deudas adquiridas en el Banco Unión y Banco Sol obtenidas fuera del matrimonio; las deudas con COVIPOL, MUCOPOL, MUCEPOL y CUMUPOL, además de Rengifo Huanaco y Mary Quintana de Chavez al no haber sido acreditadas en su existencia y; se aclaró que en audiencia preliminar en etapa conciliatoria ambas partes reconocieron la ganancialidad de la línea telefónica y su línea gemela, acuerdo homologado por Auto de 25 de enero de 2021.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana Medina Castillo, según memorial de fs. 262 a 264, y por los terceros interesados Deyvi Endar, Mayda Norma y Cristhian todos de apellido Aguilar Medina, mediante escrito de fs. 314 a 317 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 207/2023, de 07 de noviembre, visible de fs. 388 a 393 vta., que CONFIRMÓ la sentencia en todas sus partes, bajo los siguientes fundamentos:

a) El inmueble motivo de litis habría sido transferido a los tres hijos, mediante documento privado de trasferencia de acciones y derechos, con derecho a usufructo de carácter vitalicio, suscrito el 15 de septiembre de 2016, con reconocimiento de firmas y rúbricas de los tres hijos y de la progenitora Ana Medina Castillo y no así del progenitor Filiberto Aguilar Rengifo. Al respecto, el art. 177 de la Ley N° 603 establece: “I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad.”; en ese entendido, la comunidad de gananciales no puede modificarse, por ser este un régimen obligatorio, prohíbe optar voluntariamente por otro régimen distinto al determinado, que en el presente caso se trata de bienes gananciales, que no fue realizado mediante escritura pública, por lo tanto no es viable el contenido del documento privado en cuestión.

b) Los hijos – apelantes, cuestionan la sentencia señalando que les causa agravios y perjuicios, toda vez que, no establecen en que forma les causa perjuicio, siendo que el anticipo de legítima es un derecho expectaticio, debiendo aplicarse lo señalado en el art. 1059.I del Código Civil, además que la legítima es una institución de orden público que comprende a la parte de la herencia que el de cujus está limitado a disponer libremente.

c) Se consideró que la fecha de la suscripción del documento privado que fue el 15 de septiembre de 2016 y la fecha en que se produjo la ruptura del matrimonio fue el 30 de julio de 2014, tal como fue señalada en la sentencia de 30 de abril de 2021, el documento privado se suscribió el año 2016 cuando ya no existía el vínculo conyugal, razón por la cual las partes ya no podían disponer de los bienes gananciales; enmarcándose en el art. 199 de la Ley N° 603.

3. Falló de segunda instancia recurrido en casación por Ana Medina Castillo según escrito de fs. 399 a 403 y; por Deyvi Endar, Mayda Norma y Cristhian todos de apellido Aguilar Medina, mediante el memorial que cursa de fs. 409 a 412, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana Medina Castillo, recurso en el que se expusieron los siguientes agravios:

a) El inmueble cuya división y partición se dispuso en sentencia, se encuentra dentro un área protegida, el A quo de una manera simple y llana dispone que dicha objeción debe realizarse ante la autoridad llamada por ley, sin indicar quien es dicha autoridad y lo peor es que al confirmar la sentencia están disponiendo la división y partición sin considerar que se está violando una ley al establecer derecho en este territorio resguardado, hecho que contraviene al debido proceso, porque no se ha respondido de manera fundamentada, lo que causa un gran perjuicio, toda vez que se encuentra viviendo como usufructuaria en dicho bien el cual ilegalmente se dispuso su división y partición.

b) En el expediente cursa una medida preparatoria interpuesta contra Filiberto Aguilar Rengifo, donde se tiene por reconocida su firma y rúbrica en el documento privado de transferencia de acciones y derechos de fecha 15 de septiembre de 2016, por lo que dicho documento tiene todo el valor legal que la ley le asigna y no se le puede restar valor que adquirió en dicha medida preparatoria.

c) El Ad quem realizó una errónea interpretación del art. 177 de la Ley N° 603, taoda vez que, la transferencia realizada a favor de Mayda Norma, Deybi Endar y Cristhian Mauricio todos Aguilar Medina en calidad de anticipo de legítima, junto a su exesposo no lo realizaron como disposición de un bien ganancial, sino como un anticipo de legítima, por qué se suscribió de manera voluntaria antes del divorcio, por lo que al no ser una disposición de un bien ganancial sino un anticipo de legítima no es necesario que la misma sea realizada mediante escritura pública.

d) El Auto de Vista al disponer la división y partición de un bien inmueble que se encuentra en un área protegida y que ya fue transferida en calidad de anticipo de legítima a favor de sus hijos, le causa un gran perjuicio por qué en dicho inmueble vive como usufructuaria y de procederse la división será desalojada y despojada.

Solicita se dicte Auto Supremo anulando obrados y se cite a los terceros interesados.

Del medio de impugnación interpuesto por Deyvi Endar, Mayda Norma y Cristhian todos de apellido Aguilar Medina, se observa que alegaron como agravios los siguientes extremos:

a) Que el documento privado de transferencia de acciones y derechos de un lote de terreno de 15 de septiembre de 2016, suscrito por Filiberto Aguilar Rengifo y Ana Medina Castillo de Aguilar como propietarios y Deyvi Endar Aguilar Medina, Mayda Norma Aguilar Medina y Cristhian Mauricio Aguilar Medina como adquirientes, se lo realizó en previsión de la libertad contractual establecida en el art. 454 del Código Civil, por lo que, a título de que el anticipo de legítima es un derecho expectaticio no se puede desconocer una transferencia realizada a su favor por sus padres hace más de siete años, donde actualmente viven a título de dueños.

b) El Ad quem realizó una interpretación errónea del art. 1059.I del Código Civil, con base en esta norma se pretende desconocer y dejar sin efecto legal el documento privado de transferencia de acciones y derechos de un lote de terreno suscrito el 15 de septiembre de 2016, atentando contra su derecho propietario y si se confirma la resolución impugnada prácticamente se les despojaría del bien inmueble que fue transferido en calidad de anticipo de legítima.

c) La transferencia del bien inmueble, no fue realizada como una disposición de un bien ganancial, sino como un anticipo de legítima porque la misma se suscribió cuando sus padres se encontraban casados así indica la cláusula segunda del documento privado, por lo que el art. 177 de la Ley N° 603 no se aplica a los casos de transferencias como anticipo de legítima, toda vez que cuando se interpuso la demanda de división y partición del inmueble que les transfirieron ya no era parte de la comunidad ganancial, por lo que el Auto de Vista realizó un errónea interpretación de los arts. 177 y 199 de la Ley ya mencionada.

d) El Auto de Vista realizó una interpretación errónea del art. 243.I de la Ley N° 603, por qué atentó contra el debido proceso, al disponer que no se debe admitir la intervención de los recurrentes como terceros interesados, toda vez que es contradictorio con lo señalado por el Auto de Vista de 07 de noviembre de 2023, de la Sala Familiar que estableció que tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales.

e) Al confirmar la sentencia el Auto de Vista les causó un gran perjuicio, puesto que se está declarando como bien ganancial un inmueble que se les transfirió mediante documento privado de transferencia de acciones y derechos de un lote de terreno en fecha 15 de septiembre de 2016, por sus padres, de esta manera se estaría atentando contra su derecho propietario resguardado por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado.

En virtud a estos fundamentos solicitan se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista o anule obrados hasta que se los cite con la demanda para asumir defensa.

De la respuesta al recurso de casación.

Filiberto Aguilar Rengifo por escrito visible de fs. 415 a 416, contestó a los recursos de casación de la siguiente manera:

- Refirió que el documento privado fue elaborado en su ausencia, cuando se encontraba recluido en la cárcel pública de la localidad de Sacaba y le hicieron firmar sin poder realizar una lectura, además el reconocimiento de firmas y rúbricas lo hicieron en forma fraudulenta e ilegal sin que se le haga conocer de dicho acto procesal a través de un proceso judicial, para luego dar más legalidad al falso documento suscrito en su ausencia, además, que sus hijos son mayores de edad, profesionales y ahora viven con sus familias disfrutando del bien inmueble, en cambio él se encuentra viviendo en alquiler.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 207/2023, de 30 de abril, visible de fs. 388 a 393 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista Nº 207/2023, de 30 de abril, los ahora recurrentes fueron notificados el 15 de diciembre de 2023, conforme la diligencia a fs. 394 y vta., y presentaron sus recursos de casación el 02 de enero de 2024, a horas 23:47:55 y 22:29:45 tal cual se observa de los Certificados de envío a través del Buzón Judicial a fs. 398 y 407 ratificados físicamente el 03 de enero conforme los tickets electrónicos obrantes a fs. 399 y a fs. 409; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que ambos recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos fuera del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, obedeciendo el Instructivo 10/2023, de 18 de octubre de 2023, emitido por Sala Plena del mismo distrito judicial, que instruye el horario continuo de 08:00 a 16:00, así mismo, se toma en cuenta que el 25 de diciembre de 2023 (navidad) y el 01 de enero de 2024 (año nuevo) fueron declarados feriados nacionales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El plazo de vencimiento de la presentación del recurso de casación.

El Auto Supremo N° 1051/2019 – RI, de 11 de octubre, emitió el siguiente razonamiento “Respecto a los plazos procesales, el art. 322 de la Ley Nº 603 dispone: “Los plazos vencerán en la última hora hábil del día de su vencimiento”. Además, el art. 322 de la misma ley aclara sobre las horas del siguiente modo: “I. Son días hábiles de lunes a viernes y son horas hábiles las horas de oficina establecidas por cada Tribunal Departamental de Justicia”.

Al respecto el Auto Supremo Nº 124/2017 – RI de 7 de febrero, siendo similar el entendimiento en materia procesal civil y familiar sobre el cómputo del plazo de impugnación, razona del siguiente modo: “Como se ha explicado en la doctrina de la presente resolución, si se trata de computar plazos que no excedan de 15 días, la misma debe ser efectuada solo en días hábiles, en el sub lite, conforme se ha explicado la festividad religiosa de Corpus Cristi es considerado como feriado, esto quiere decir que en dicha fecha no se desarrollan actividades laborales en la administración de justicia y en general en la administración pública, salvo los casos excepcionales. Consiguientemente se dirá que los recurrentes fueron notificados con la Sentencia de fs. 452 a 457 en fecha 16 de junio de 2014 (diligencia de fs. 461), a partir del día siguiente empieza el cómputo de los plazos, conforme al art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que las fechas que se consideran válidas en el mes de junio son 17, 18 y 20, no se computa el 19 por haber sido feriado nacional (Corpus Cristi) y de conocimiento público, conforme a registros y diarios de circulación nacional, tampoco se computan los periodos comprendidos entre el 23 de junio al 17 de julio de 2014, por haberse ejercido la vacación judicial colectiva en la Jurisdicción Departamental de La Paz de acuerdo a la nota de fs. 461 vta., siendo los días siguientes válidos para el cómputo del recurso de apelación que resultan ser los días 18, 21 al 25 y 28 de julio de 2014; cotejando los plazos hábiles con la fecha de presentación del recurso de apelación de 28 de julio de 2014 (cargo de fs. 463 vta.) se tiene que el recurso ha sido presentado en el último día hábil para recurrir, consiguientemente, se deduce que el Tribunal de alzada, al no haber considerado la fecha del 19 de junio como día feriado (día inhábil), ha errado en emitir una resolución anulatoria, que corresponde ser saneada por este Tribunal”.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0642/2018-S3, 10 de diciembre de 2018, respecto al vencimiento del plazo indica que: “De acuerdo a la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, el Auto de Vista 03/2018, fue notificado a las accionantes el 25 de enero de 2018, teniendo diez días para interponer el recurso de casación computables desde la notificación con el mismo conforme al art. 273 del CPC, plazo que en el caso concreto vencía el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados -art. 90.III del mismo Código- del 8 de febrero del mismo año; sin embargo, el día señalado, tal como se acredita en la Circular CITE: CM-DT/07/ERH/2018 de 8 de febrero, el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, trabajó en horario continuo de 8:00 a 15:00, por la festividad de comadres, dicha Circular fue notificada a Presidencia del Tribunal aludido, a horas 11:55 de la citada fecha, para que sea puesto a conocimiento del mundo litigante. Asimismo, de la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las accionantes viajaron de Yacuiba a Tarija el día ya referido a horas 10:00.

(…) En ese sentido, las autoridades demandadas obviaron que la finalidad de dicho recurso es justamente impedir una denegación dispuesta por error, puesto que no consideraron que las accionantes, con el fin de presentar su recurso de casación, se trasladaron de Yacuiba a Tarija a las 10:00 del día 8 de febrero de 2018; sin embargo, al llegar al Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, -según refieren- se cercioraron que no existía actividad laboral por el trabajo en horario continuo, aspecto que conforme señalan no fue de su conocimiento ya que la Circular CITE: CM-DT/07/ERH/2018, fue notificada a Presidencia de dicho Tribunal recién a las 11:55, hora en la que las impetrantes de tutela se encontraban de viaje, por lo que presentaron el citado recurso a primera hora del día siguiente, aspecto que hace a la concurrencia de la justa causa estipulada en el art. 95 del CPC, que refiere: I. A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese. (…) II. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable a la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario.

(…) En suma, el juzgador debe basarse en los hechos que sean objetivamente evidentes al momento de administrar justicia dejando de lado el excesivo formalismo que impide a las partes ejercer sus derechos y acceder a la justicia, tal como ocurrió en el caso que se analiza, puesto que dieron prevalencia al derecho formal, aplicando de manera rigurosa lo dispuesto en la norma procesal civil, sin observar el impedimento acreditado de las accionantes, para presentar el recurso de casación dentro de plazo, -impedimento por justa causa-, considerando además que el Código Adjetivo Civil, no prevé la presentación de memoriales ni recursos ante notario de fe pública ni en el domicilio de los secretarios de juzgados y salas, y conforme a lo señalado por las peticionantes de tutela, el buzón judicial previsto en el art. 110 de la LOJ, no se encontraba habilitado en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -afirmación no refutada por las autoridades demandadas”.

III.2. De la función del Buzón Judicial.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 478/2021, de 26 de mayo, señaló: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora. Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.

SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad.

Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: ´… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso –Oruro– o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.

Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales´.

Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: ´… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados´ (negrillas nos corresponde).

De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio).”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En atención a los precedentes expuestos y de acuerdo a los datos del proceso se tiene de la emisión del Auto de Vista Nº 207/2023, de 07 de noviembre, visible de fs. 388 a 393 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que es objeto del presente recurso, y conforme la diligencia de notificación visible a fs. 394 y vta., se advierte que los recurrentes fueron notificados el 15 de diciembre de 2023, a tal efecto, presentaron sus recursos de casación mediante buzón judicial, el 02 de enero de 2024; el primer recurso, como se puede evidenciar del certificado saliente a fs. 407, fue enviado a horas 22:29:45, mismo que fue ratificado al día siguiente, conforme se observa del certificado de envío a través del buzón judicial N° 289289 y del ticket electrónico emitido en plataforma, obrantes de fs. 408 y a fs. 409, respectivamente; de igual forma, se tiene el certificado de envío a través del Buzón Judicial corriente a fs. 398, que el segundo recurso fue enviado el 02 de enero a las 23:47:55 y presentado físicamente el 03 de enero como consta por el certificado de recepción en plataforma N° 289304 visible a fs. 397 y el ticket electrónico saliente a fs. a 399.

Al respecto sobre el término de presentación del recurso de casación el art. 432 de la Ley Nº 603 dispone: “Contra el Auto de Vista procede el recurso de casación en el plazo de diez (10) días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación”. Esta norma tiene su relación con el cómputo en conformidad de lo establecido en el art. 321 del mismo código que señala: “Los plazos vencerán en la última hora hábil del día de su vencimiento”. Para determinar sobre los días y horas hábiles se recurre al entendimiento del art. 322 de la misma materia, que señala: “I. Son días hábiles de lunes a viernes, y son horas hábiles las horas de oficina establecidas por cada Tribunal Departamental de Justicia”.

En el caso que se analiza, se llega a constatar que el horario de oficina en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba según el Instructivo 10/2023, de 18 de octubre de 2023, emitido por Sala Plena del mismo distrito, es de 8:00 am. a 16:00 pm., en horario continuo. En este contexto, para presentar los recursos de casación de los recurrentes debieron tomar en cuenta que el límite del horario hábil es hasta las 16:00 del 02 de enero de 2024.

Por otra parte, tomando en cuenta el Reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) que en su art. 1 dispone: “…y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”. También se puede presentar en caso de suscitarse convulsiones sociales que imposibiliten su traslado al recinto judicial conforme señala la disposición transitoria primera del reglamento mencionado. En este contexto, los recursos examinados han sido presentados fuera del horario de trabajo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a horas 23:47:55 y 22:29:45 y sin justificar la imposibilidad de su traslado al recinto judicial.

En consecuencia, la presentación de los recursos de casación efectuadas mediante el Buzón Judicial, el 02 de enero de 2024 a horas 23:47:55 y 22:29:45, respectivamente, es extemporánea considerando que los plazos son perentorios e improrrogables conforme señala el art. 318.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Además, que el plazo indicado en el art. 432 del mismo Código es un plazo procesal no un plazo material y no estando dentro de la excepcionalidad.

Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 399 a 403, interpuesto por Ana Medina Castillo y de fs. 409 a 412 formulado por Deyvi Endar, Mayda Norma y Cristhian todos de apellido Aguilar Medina contra el Auto de Vista Nº 207/2023, de 30 de abril, cursante de fs. 388 a 393 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Filiberto Aguilar Rengifo
Demandado
Ana Medina Castillo
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2024AS/0346/2024-RIFuente oficial