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TSJ

AS/0346/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 346/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 311/2024

Demandante : María Tatiana García Escalante de Peña

Demandado : Asociación de Copropietario Condominio ..Mall Calle 7

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 544 a 548 vuelta, interpuesto por Elizabeth Loudes Montero Vda. de Salazar, en representación legal de la Asociación de Copropietario Condominio Mall Calle 7, impugnando el Auto de Vista 91 de 1 de junio de 2023, cursante de fojas 529 a 540, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por María Tatiana García Escalante de Peña contra la Asociación recurrente, la respuesta de fojas 552 y vuelta, el Auto de 13 de marzo de 2024 de fojas 557 y vuelta que concedió el recurso, el Auto 311/2024-A de 23 de abril de fojas 564 a 565, que admitió el citado medio de impugnación, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES PROCESALES

II.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 22 de 29 de abril de 2022, cursante de fojas 495 a 502, declarando probada en parte la demanda de fojas 40 a 44 vuelta del expediente, disponiendo que la Asociación de Copropietarios del Condominio Mall Calle 7, a través de su representante legal cancele a la actora, la suma de Bs61.080,89, conforme a lo siguiente:

Tiempo de trabajo: 4 años, 9 meses y 17 días.

Salario promedio Indemnizable: Bs4.060,47

Indemnización: Bs19.344,75

Duodécimas Aguinaldo Bs 1.076,02

Retroactivo (3 meses y 18 días) Bs 710,15

Bono de Antigüedad Bs 3.107,34

Vacaciones Bs 1.553,12

Sueldos devengados Bs 4.466,51

TOTAL Bs46.985,3

Multa del 30% DS 28699 Bs14.095,59

TOTAL Bs61.080,89

Más la actualización que establece el artículo 9 del Decreto Supremo 28699, que será calculada en ejecución de sentencia.

II.2. Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, cursante de fojas 505 a 511, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 91 de 1 de junio de 2023, cursante de fojas 529 a 540, confirmó la Sentencia 22/22 de 29 de abril, con costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El señalado Auto de Vista, motivó a la Asociación de Copropietario Condominio Mall Calle 7 mediante su representante legal, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 544 a 548 vuelta, manifestando en síntesis lo siguiente:

EN LA FORMA

Denunció que, la resolución impugnada fue dictada sin cumplir los requisitos del artículo 218 del Código Procesal Civil, siendo que el Tribunal de alzada se pronunció sobre un recurso de apelación de una sentencia que no fue debidamente fundamentada ni motivada por el Juez de primera instancia, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo el Tribunal Ad quem dictar un nuevo Auto de Vista.

EN EL FONDO

1. Acusó la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la falta de valoración de la prueba; toda vez que, el tribunal de alzada simplemente indicó que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, por lo que referirse a un articulado de una norma, no puede obviar a dar cumplimiento a una debida fundamentación de la resolución de alzada. Agregó manifestando que: “en ninguna parte del auto de vista se establece que el recurso ha sido planteado por la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, no se le ha vulnerado derecho alguno y explicado por qué, simplemente pasa a decir que confirma la sentencia venida en grado de apelación” (sic).

Prosigue señalando que: “en cuanto a la solicitud de la NULIDAD ESTA BIEN DEFINIDO, EL ACTUADO QUE HA CAUSADO LA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS, NO HA SIDO CONVALIDADO, NI ACEPTADO POR MI PERSONA, FUE OPORTUNAMENTE RECHAZADO, Y CUMPLE CON TODOS LOS ASPECTOS ESTABLECIDOS POR LA MISMA, Y SOLO PARA EL TRIBUNAL DE ALZADA LO RESUELVE EN DOS LINEAS, REFIRIENDO ‘La no concurrencia de esta condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad’, al parecer sin percatarse de todo lo argumentado por mi persona en el recurso, evidentemente está cumpliendo con los puntos establecido, por lo que está también vulnera mi derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones” (sic).

Afirmó que se incurrió en omisión de valoración de las pruebas aportadas por su parte, por lo que se vulneró el principio de la comunidad de la prueba, limitándose a realizar apreciaciones alejadas de la realidad al referir que el juez de origen no está sujeto a la tarifa legal de pruebas.

2. Acusó la violación del principio de verdad material establecido en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que se ha demostrado de manera fehaciente que la demandante tenía un cargo de confianza, con el poder que se le otorgó y establecía sus funciones; y que sus actividades no se encontraban subordinadas a nadie, por lo que no existe uno de los elementos de la relación laboral.

Concluyó el memorial solicitando “QUE SE ANULE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, hasta antes de dictar la sentencia, interpuesto en resguardo a mis derechos al presente gravemente lesionados o en su defecto Restaure mis derechos lesionados” (sic).

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO

La parte demandante por escrito de fojas 552 y vuelta, contestó el recurso de casación manifestando que la recurrente deduce el recurso de casación, sin precisar si es a título personal o como representante de la entidad demandada; agregó que los recurrentes deben tener la legitimación activa como requisito de viabilidad del recurso pretendido, por lo que afines de verificar su personería de la recurrente.

Concluyó el memorial solicita se notifique en su domicilio real a la demandada con el auto de vista de fojas 529 a 540.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

V.1. De la protección constitucional del trabajador o trabajadora.

El artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

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Demandante
María Tatiana García Escalante de Peña
Demandado
Asociación de Copropietario Condominio Mall Calle 7
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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