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TSJ

AS/0347/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesión seguida de muerte
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 347/2017-RA

Sucre, 19 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 22/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : María Eugenia Tapia Ortega

Delitos : Lesión seguida de muerte

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 615 a 632, María Eugenia Tapia Ortega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70 de 28 de octubre de 2016, de fs. 606 a 608, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Florencia Taquichiri Veliz contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 28/2016 de 25 de mayo (fs. 552 a 573), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Eugenia Tapia Ortega, autora y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Eugenia Tapia Ortega (fs. 576 a 581), interpuso recurso de apelación restringida y subsanación, que fue resuelto por Auto de Vista 70 de 28 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 1 de diciembre del 2016 (fs. 610), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 5 de enero de 2017, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se advierten los siguientes motivos:

1) La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción a la doctrina legal aplicable, al determinar que “El Tribunal de sentencia ha razonado que el golpe con un frasco de perfume fue producto de una discusión y posterior forcejeo entre la víctima y la acusada quienes eran pareja; habiendo explicado que la acusada tuvo la intención de causar daño, no la muerte, pero producto de ese daño se produjo el posterior deceso de la víctima”, cuando en realidad la prueba producida en juicio fue insuficiente para demostrar que la acción acusada fue la directa causa de la muerte y demostró que existió la intervención de terceras personas, así como el descuido profesional médico, “hasta la ablación de órganos” que provocaron tal desenlace. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, que a decir de la recurrente señala que la insuficiencia de prueba da lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.

2) Refiere también que el Auto de Vista impugnado incurre en una segunda contradicción y violación del derecho de defensa y debido proceso, al atribuir a la imputada la comisión de un hecho doloso, sin tomar en cuenta que la acción se produjo sin dolo y que la muerte no fue consecuencia directa de la acción impensada de la acusada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 383 de 13 de agosto de 2003, en el que, a decir de la recurrente, se expresa la necesidad de corregir la infracción del art. 270 inc. 2) con relación al art. 15 del CP.

3) De igual manera, señala que el Auto de Vista recurrido, no advirtió que la Sentencia señala “insuficiencia de prueba que dificulta determinar el hecho” (sic); empero, pese a ser evidente dicha insuficiencia de prueba no dictó una nueva Resolución, sino más bien confirmó la Sentencia impugnada, apartándose de la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 209 de 24 de mayo de 2000, invocado como precedente; vulnerando de esta manera derechos y garantías del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y presunción de inocencia.

4) De la misma manera alega que, el Auto de Vista impugnado incurre en indebida fundamentación, porque omitió referirse a la defectuosa valoración de la prueba testifical denunciada, arguyendo que no correspondía una nueva valoración; porque afirmó que la Sentencia apelada contenía fundamentación fáctica y probatoria al realizar un listado de las pruebas, manteniendo de esta manera el defecto absoluto de Sentencia en el mismo Auto de Vista, vulnerando el debido proceso; a cuyo efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 131 de 31 de enero del 2007, cuya doctrina legal desarrolla la fundamentación del Auto de Vista como garantía constitucional y establece que la falta de pronunciamiento a los puntos de apelación restringida constituye vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Concluye señalando que se han vulnerado de forma flagrante los derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, no se respetó el debido proceso y se desconoció la verdad material como uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, por el cual las personas deben ser juzgadas sin formalismos, con eficiencia y eficacia, pidiendo en definitiva que se declare fundado el recurso de casación interpuesto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
María Eugenia Tapia Ortega
Proceso
Lesión seguida de muerte
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2017AS/0347/2017-RAFuente oficial