Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 347/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Tarija 79/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Fidencio Ruiz Contreras
Delito : Violación
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 151 a 171; y, de fs. 173 a 189, Fidencio Ruiz Contreras, impugna el Auto de Vista 31/2019 de 9 de octubre, de fs. 115 a 119 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante prevista en el art. 310 inc. a) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 40/2018 de 11 de octubre (fs. 85 a 91 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fidencio Ruiz Contreras, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, disponiendo en su mérito la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal y real.
Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 94 a 98), resuelto por Auto de Vista N° 31/2019 de 9 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Fidencio Ruiz Contreras y del , se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama que el Auto de Vista omitió efectuar el juicio de admisibilidad del primer agravio de apelación interpuesto por el Ministerio Público referente a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, pues no cumplió con los requisitos previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no expresó cual la aplicación que pretendía y de qué manera debía resolverse el agravio; sin embargo, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo, declarándolo con lugar, en el mismo hecho que vulnera su derecho al debido proceso en su componente derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo efecto, invoca los , , y .
Denuncia que el Auto de Vista impugnado violentó el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad entre las partes, al no haber considerado su memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, inobservando el Tribunal de alzada que la previsión contenida en el art. 409 del CPP, referida al traslado del recurso de apelación restringida para su pronunciamiento, no es una simple formalidad, sino que se da oportunidad a la contraparte, para refutar los argumentos del apelante a efectos de que sus argumentos también sean considerados al resolverse el recurso de apelación, lo que no ocurrió vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad, traduciéndose en un defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto, invoca los y .
Manifiesta que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente motivada; puesto que, se pronunció de forma ultra petita, al resolver el agravio denunciado por el Ministerio Público referente a la valoración defectuosa de la prueba, alegando en su punto 1.3 de forma oficiosa “Con relación a la exclusión probatoria de la prueba de cargo…”, respecto a la que señaló que se había demostrado la agresión sexual que perpetuó y que se encontraría demostrado por las pruebas literales y testificales, cuando dicho aspecto; es decir, la exclusión probatoria, no fue reclamada por el Ministerio Público ni hizo referencia a la reserva de recurrir, incurriendo el Tribunal de alzada en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, inobservando la previsión contenida en el art. 398 del CPP, referido a que debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados y no sobre aspectos que no fueron cuestionados, lo que vulnera el debido proceso, concurriendo defecto absoluto al tener del art. 169 inc. 3) del CPP, en cuya razón, invoca los , y –RRC de 20 de febrero.
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba al resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la prueba excluida aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del hecho y autoría, por lo que declaró con lugar el agravio, argumento que desconoce los principios de inmediación y contradicción, que vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso reconocidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto inconvalidable; puesto que, producto de la revalorización rectificó la Sentencia cambiando su situación jurídica, cuando el Ministerio Público no reclamó el hecho de la exclusión probatoria si fue correcta o incorrecta, asimismo como valoración defectuosa de la prueba no hizo mención a la prueba excluida, como tampoco hizo mención si se hizo reserva de recurrir; no obstante, el Tribunal de alzada valoró prueba que el Tribunal de primera instancia no consideró, incurriendo en contradicción con los , , y .
Finalmente reclama que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación prevista en el art. 124 del CPP, al incluir de oficio y considerar un agravio que jamás fue denunciado por el apelante, advirtiendo una manifiesta ausencia de fundamentación jurídica en el punto III.6, en el que alega el Tribunal de alzada que:
- i)el 90% de la prueba fue excluida, por lo que existiría prueba suficiente a fin de endilgar responsabilidad a su persona; y, “la prueba ha sido excluida en cuanto a las primeras actuaciones, no se ha considerado que eran actos inmediatos realizados por el asignado al caso, en ese entendido se considera aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del HECHO Y AUTORÍA”, fundamento que le resulta subjetivo para endilgarle la responsabilidad penal en su contra; además que el apelante en ningún momento argumentó como agravio dicho aspecto, menos denunció como nulo el Auto Interlocutorio que declaró procedente la exclusión probatoria planteada por su defensa;
- ii)existe prueba suficiente a fin de endilgar responsabilidad para el acusado, para forzar que se cumpla el tipo penal acusado, cuando no se probó que la exclusión probatoria fue realizada de forma incorrecta; además, que el Tribunal de mérito estableció que existe duda en razón a la probabilidad de autoría, no probándose la Violación; vulnerando el Tribunal de alzada sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y legalidad, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Al respecto, invoca el .
I.1.2. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se determine que se emita uno nuevo, con base a la doctrina legal señalada en su recuso de casación.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante , este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Fidencio Ruíz Contreras, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 40/2018 de 11 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fidencio Ruiz Contreras, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al asumir de las pruebas que hubieran sido analizadas, no hubieran creado la certeza plena de la comisión del ilícito por parte del acusado siendo que el certificado forense no acreditó su autoría; además, que las declaraciones testificales no demostraron la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Como primer agravio, señala que la Sentencia incurrió en vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación en dicha resolución, en inobservancia del art. 124 del CP, lo cual constituiría un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP y defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Mostrando 33 de 162 parrafos.