Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 347
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 057/2020-S
Demandante : Pablo Orellana Herbas
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 80, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, por intermedio de Alex Jorge Sánchez Iraisoz, Mateo Cussi Chapi, impugnando el Auto de Vista Nº 288/19 de 21 de octubre, de fs. 71 a 74, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Pablo Orellana Herbas contra la institución recurrente; el Auto N° 18/2020 de 15 de enero de fs. 85 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 6 de febrero de 2020 de fs. 93, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 59 018 de 19 de febrero de 2018, de fs. 47 a 51, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas; disponiendo en consecuencia, que la entidad demandada, pague en favor del actor, la suma de Bs27.034.- (veintisiete mil treinta y cuatro 00/100 bolivianos), a tercer día de ejecutoriada la misma, por concepto de indemnización, subsidio de frontera y aguinaldo.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Institución Municipal demandada, mediante memorial de fs. 58 a 59, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 288/19, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que las autoridades jurisdiccionales, tienen como uno de sus deberes, velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes citadas por el demandante, pues no es suficiente con referir que todos los funcionarios están “dentro de la ley”, sino que muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras Leyes y Decretos Supremos; debiendo por ello, respetarse las leyes que rigen la administración pública como la Ley N° 1178, 2027, 2341 y otras en base a las cuales el actor suscribió contratos de consultoría.
2. La no aplicación del art. 119 de la CPE, pues la autoridad jurisdiccional está, en la obligación, de velar por la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa de toda persona natural o jurídica es inviolable; alegando que en el caso, se aplicó la norma señalada de forma parcializada en favor del demandante y en contra de lo intereses económicos del Estado; siendo que al ser las autoridades jurisdiccionales, funcionarios públicos, están en la obligación de velar que los proceso contra el Estado, se sustancien “…bajo las normas legales y no se puede emitir resoluciones contrarias a las leyes ni a la C.P.E.”.
3. Mala aplicación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, como base para el pago de indemnización, desahucio y subsidio de frontera; siendo que la norma citada, favorece a los trabajadores asalariados permanentes y de planta; no así, a los temporales, con contrato a plazo fijo, ni consultores en línea. En ese entendido, las documentales aparejadas al proceso, demuestran que el actor, no era trabajador de planta y no existe ninguna prueba que demuestre lo contrario; de ahí que, al haber prestado las últimas dos gestiones, sus servicios como “profesional”, -que además fue ratificado por el actor en su demanda-, no está contemplado dentro de la Ley Nº 321; en consecuencia, los Vocales no hicieron “buena valoración” de las pruebas tanto de cargo y descargo.
4. No corresponde el pago de indemnización; pese a que en Sentencia se resolvió su otorgación; empero, sin considerar que el propio actor prestó sus servicios como auxiliar mecánico y como Profesional II las gestiones 2016-2017, es decir, como consultor en línea, bajo las disposiciones de las Leyes Nº 1178, excluido de la Ley General del Trabajo y Ley N° 321, sometido a la jurisdicción coactiva fiscal.
5. Tampoco corresponde el pago de subsidio de frontera por la condición de consultor en línea del actor. El propio actor en su demanda, refirió que suscribió contratos y percibía su salario mediante planillas de pago; y que si bien, en la boleta de pago no se desglosa este denominativo; empero, se canceló esté beneficio mediante planilla de pago de salario; aspectos que no fueron apreciados por los de instancia.
6. Alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, adecúa su administración y ejecución presupuestaria a las disposiciones gubernamentales; de ahí que, el Instructivo Nº 003/2017 Aguinaldo de Navidad – Gestión 2017, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de 22 de noviembre de 2017, establece que, a los contratos de consultoría en línea, no les corresponde el pago de aguinaldo.
Petitorio
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