Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 347/2024–RA
Fecha: 17 de abril de 2024
Expediente: CB–18–24–S
Partes: Wilfredo Zeballos Fernández c/ Alicia Villán Flores.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 344 vta., interpuesto por Wilfredo Zeballos Fernández, contra el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, cursante de fs. 326 a 334 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Alicia Villán Flores; la contestación de fs. 357 a 364 vta.; el Auto de concesión de 21 de marzo de 2024, cursante a fs. 365; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Wilfredo Zeballos Fernández por escrito de fs. 32 y vta., subsanado por memoriales de fs. 40 a 41, 47 y vta., y 50 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Alicia Villán Flores, quien una vez citada mediante memorial cursante de fs. 57 a 61 interpuso incidente de improponibilidad objetiva e inadmisibilidad de la demanda, por escrito saliente de fs. 82 a 86 vta., respondió a la demanda solicitando se declare probada en parte, en audiencia preliminar de 17 de febrero de 2023 visible de fs. 239 a 240 vta., se desestimó el incidente interpuesto; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 16 de marzo de 2023, que cursa de fs. 298 a 302 vta., en la que el Juez Público de Familia 11° de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en parte la contestación a la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilfredo Zeballos Fernández, según memorial de fs. 307 a 312 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, saliente de fs. 326 a 334 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas a la parte apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilfredo Zeballos Fernández, mediante escrito de fs. 339 a 344 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, que sale de fs. 326 a 334 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia de 16 de mayo de 2023 emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación corriente a fs. 335, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 15 de febrero de 2024 y presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, vía buzón judicial, y en formato físico el 29 de febrero mismo año, tal cual se observa del certificado de envío a través de buzón judicial y timbre electrónico visibles a fs. 337 y 339, por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, cursante de fs. 326 a 334 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues el recurso de apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Zeballos Fernández, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración al debido proceso, al infringir el Auto de Vista lo dispuesto por los arts. 360 y 365 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, pues recae en una arbitrariedad, al basar su decisión en una valoración irrazonable de la prueba, omitiendo incluso pronunciarse respecto a la prueba aportada en el proceso, limitándose a transcribir fundamentos y consideraciones retóricas, a una normativa atinente a la materia, principio procesal, no contando con un razonamiento jurídico que respalde la decisión asumida.
b) Expresó vulneración de los arts. 361 incs. e) y f), 385 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, al contravenir los principios procesales de congruencia, objetividad y pertinencia, ya que al momento de valorar la prueba de cargo y descargo no expresó de forma clara el por qué tomo esa determinación, no considerando el principio de verdad material, existiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues solo citó normativa y jurisprudencia, para luego limitarse a señalar que en vigencia del matrimonio solo se adquirieron bienes muebles, prestamos de dinero, compra de muebles y enseres entre otros, reconociendo el Tribunal Ad quem que el crédito de $us. 5000, es un bien ganancial destinado a equipar la tienda comercial y contradictoriamente señalan que al no tener el consentimiento de su ex conyugue no es bien ganancial, interpretando erróneamente el art. 191.III de la Ley N° 603, argumento contradictorio pues se reconoció que el negocio era común, más aún cuando la demandante reconoció aunque no probó, que dio dinero para comprar el equipamiento de la tienda, en cuanto a que la deuda cuenta con reconocimiento de 21 de enero de 2022, cuando existía una separación, debe tomarse en cuenta que el vínculo fue resuelto el 04 de mayo de 2022, ante la emisión de la Sentencia, en consecuencia se evidencia que el crédito fue obtenido en vigencia del matrimonio, vulnerándose por ello el art. 196.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues la deuda de $us. 5000, fue adquirida durante la vigencia del matrimonio.
c) En cuanto a los beneficios sociales, el Tribunal Ad quem se limitó a reiterar los argumentos de la Sentencia, al señalar que no se produjo prueba que demuestre el sustento y manutención de los hijos y pago de la deuda del Banco Nacional, argumentos que no tienen sustento en ninguna base legal, dejando de lado las certificaciones emitidas por Duralit, que acredita que el 05 de noviembre, de 2014, recibió el pago de un quinquenio, que no lo consideró ganancial y que al no tener negocio alguno en esa gestión debió presumirse que se utilizó en la comunidad de gananciales; tampoco se pronunció sobre la contradicción e incongruencia, al no seguir el mismo criterio respecto al pago de sus beneficios sociales cancelados a la terminación de la relación laboral que asciende a la suma de Bs. 105.000, considerado ganancial y que debe otorgar el 50% del mismo a su ex conyugue del saldo, al solo acreditarse que usó Bs. 30.988, en la tienda comercial de venta de productos de limpieza, considerando solo las facturas y no así las notas de entrega, al señalar que no tienen valor probatorio, sin expresar el por qué.
d) Omitieron pronunciarse también en cuanto a demostrar el pago de la deuda ganancial, solo por el recurrente, conforme se evidencia de la certificación y plan de pagos del Banco Nacional de Bolivia, que demuestran que es solo pagada por él, aspecto que no fue tomado en cuenta, por ello interpretando erróneamente lo previsto en los arts. 176, 177 y 178 del Código de las Familias y el Procedimiento Familiar.
e) No se pronunció respecto a detallar que beneficios sociales fueron invertidos en la familia, pues no solo se emplearon en el negocio comercial “Your House”, productos de limpieza, además que se aperturó otra tienda de barrio, siendo dos los negocios comerciales, pero solo se consideró uno de los negocios, también se utilizó en la manutención de la familia y el pago de la deuda ganancial, que aún sigue pagando.
f) Señalo que, cuando se respondió el tercer agravio no resolvió el Tribunal Ad quem, lo dispuesto por el Juez A quo, de otorgar más allá de lo pedido, infringiendo el principio de pertinencia, sin que la parte demandada reclame la venta del negocio; por lo que el Tribunal Ad quem, no observó el principio de congruencia, pues no se analizó la prueba conforme a los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con los arts. 335 y 336 del Código de las Familias, en específico las pruebas cursantes de fs. “585 a 614, de fs. 36 a 37, de fs. 265 a 283 y fs. 968” (sic), referidas al contrato de préstamo de dinero, notas de venta, que no fueron motivo de análisis, restándole valor probatorio, pues no corresponde que le pague a la demandada cuando es el quien asumió todos los pagos y manutención de la familia, pues se emitió una resolución basada en presunciones, vulnerando el principio de verdad material, inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
g) Se incurrió en error de hecho al considerarse probado el pago del 50% de sus beneficios sociales, cuando demostró la inversión en el negocio familiar de venta de productos, pago de la deuda al Banco Nacional de Bolivia, manutención de la familia y pago de deuda por la tienda de barrio, dejándose de lado por ello el principio de congruencia, incurriéndose en la causal del art. 254 num. 4 del Código Procesal Civil, al vulnerarse las formas esenciales del proceso.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto Vista, y sea con costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 339 a 344 vta., interpuesto por Wilfredo Zeballos Fernández, contra el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, cursante de fs. 326 a 334 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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