Texto del fallo
C ano Juecat TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO 0347/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso : La Paz 191/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) Parte imputada : Antonio Huari y Edgar Pedro Guerra Argandoña Delito : Sustracción de Prenda Aduanera, art. 181 Ter del Código Tributario Boliviano (CTB) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 24 de septiembre de 2024, cursante ce fs. 851 a 859, el DAB, impugna el Auto de Vista 339/2023 de 15 de diciembre, de fs.
821 a 832, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Antonio Huari y Edgar Pedro Guerra Argandoña, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 181 Ter del CTB.
ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2022 de 22 de marzo, de fs. 740 a 755, el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Antonio Huari y Edgar Pedro Guerra Argandoña, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 181 Ter del CTB.
li.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el DAB formuló el recurso de apelación restringida de fs. 672 a 684 vta., subsanado por memorial de fs. 805 a 817, resuelto por el Auto de Vista 339/2023 de 15 de diciembre, de fs. 821 a 832, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
lll. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, vulnera derechos Y garantías constitucionales a los principios de seguridad jurídica y legalidad, siendo contrario a la doctrina legal aplicable emitida por la Corte Suprema de Justicia; en ese contexto, identifica los siguientes agravios: 1) Que la Sentencia adolece de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la falta de calificación de los hechos con relación a la conducta de los acusados Antonio Huari y Edgar Pedro Guerra Argandoña, respecto al art. 181 Ter del CTB; señalando que el Auto de Vista recurrido, en su parágrafo V. numeral 1.1, incurrió en incongruencia al establecer que la parte apelante no habría precisado qué elementos configurativos del tipo penal se habrían aplicado erróneamente; 2) Que los acusados no están suficientemente individualizados, conforme al art. 370 inc. 2) del CPP, señalando violación al debido proceso en su componente a la seguridad jurídica, disposiciones legales erróneamente aplicadas por el art. 12 del CPP, y arts. 115 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); refiriendo que la Sentencia 3/2022 carece de un análisis lógico jurídico individualizado respecto a la participación de cada uno de los acusados en contraposición a los hechos acusados y las pruebas aportadas, limitándose la Sentencia a efectuar una valoración conjunta sin considerar que la responsabilidad penal es intuito personae y que los hechos atribuidos a cada uno de los acusados no son los mismos; 3) Que la Sentencia carece de fundamentación o que ésta sea insuficientemente contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando violación al debido proceso en sus componentes a la motivación y a la congruencia de las resoluciones;
indicando que la Sentencia carece de una debida motivación y fundamentación como requisitos fundamentales de toda resolución judicial; toda vez que del total de sus 31 fojas se limita a efectuar en 26 de ellas una transcripción de la acusación fiscal, de la acusació :
particular, de las pruebas presentadas por los acusadores y de las pruebas de descargo presentadas por los acusados, y sólo en 5 de ellas efectúa una relación de las pruebas sin señalar el valor probatorio que les asigna, vulnerando así el debido proceso en sus componentes de adecuada fundamentación y motivación de la resolución judicial. 4) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando violación al debido proceso en su componente de derecho a la valoración razonable de la prueba; indicando que dicho fallo incurrió en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que no expresó el valor probatorio que le asignó a los elementos de prueba, limitándose a transcribir las mismas y a efectuar una relación de ellas, sin señalar en ningún momento el valor probatorio que la Juez de Sentencia les asigna a cada una de ellas y de manera integral, respecto a los testimonios de Limber Zenón Bautista Callisaya, Magda Yesenia Yampa, Edson Zelada Jaldin, Daniel Mendoza, Fernando Paravicini, Ednar Pablo Paco, Luis
Crgano Judicial Fernando Coss Torrico, Marco Antonio Saravia Luna y Rodrigo Gómez Gonzales, así como las pruebas documentales MP/PQ-2, MP/PQO-3, MP/PQ-4, MP/PQ-5, MP/PQ-11 y MP/PQEn calidad de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos (AASS) 59/2007RRC de 27 de enero, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 017/2014-RRC de 24 de marzo (Sala Penal), 345/2015-RRC de 3 de junio, 298/2012-RRC de 3 de diciembre, 322/2012RRC de 4 de diciembre, 232/2018-RRC de 18 de abril (Sala Penal), 6 de 26 de enero de 2007, 743/2014-RRC de 17 de diciembre (Sala Penal), 438 de 15 de octubre de 2005 y 273/2015-RRC de 30 de abril; del mismo modo invoca las Sentencias Constitucionales (SSCC) 70/2010-R de 3 de mayo y 1659/04-R de 11 de octubre.
1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar cue, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en oras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada
en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
AA Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las wi mas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
(... Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).
En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.
IV.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.
Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de -
graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
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