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TSJ

AS/0348/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 348. Sucre: 13 de Octubre de 2010

Expediente: Nº 141 - 06 - S.

Partes: Luís Sebastián Claure Acuña c/ John Tito Cayo

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 416 a 419 y 428 a 431 vuelta, interpuesto por Luís Sebastián Claure Acuña y por Ernesto Tirso Zannier Vargas, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-529/2005, de fojas 413 a 414, de 14 de noviembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato por simulación, seguido por Luís Sebastián Claure Acuña, contra John Tito Cayo, Lucy Huanca de Tito y Ernesto Tirso Zannier Vargas; las respuestas de fojas 435 a 441 y, 445 y vuelta; la concesión de fojas 446; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 26 de octubre de 2004, pronunció la Sentencia Nº 420/04, de fojas 321 a 325, que declaró probada la demanda de fojas 27 a 30, con costas; en cuyo mérito dispuso la nulidad del contrato de reconocimiento de obligación de fojas 13.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-529/2005, de fojas 413 a 414, de 14 de noviembre de 2005, que anuló obrados hasta fojas 30 vuelta inclusive y dispuso que el juez A quo regularice el proceso de acuerdo a procedimiento, con responsabilidad de Bs. 100 para el Juez, a ser descontados por habilitación del Consejo de la Judicatura.

Contra esa resolución de alzada recurrieron en casación tanto el actor, Luís Sebastián Claure Acuña, como el codemandado Ernesto Tirso Zannier Vargas, éste último representado por Jorge Galindo Canedo.

CONSIDERANDO:Que, Luís Sebastián Claure Acuña, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando que el Tribunal de alzada incurrió en la causal de casación de fondo previstas por los artículos 253-1) del Código de Procedimiento Civil, por violación e interpretación errónea de los artículos 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial; 452, 485, 486, 489, 490, 491-3), 543, 544, 546, 547, 549- 1), 2) y 3), 551, 552, 1286, 1399-I, 1430 y 1538 del Código Civil. Igualmente acusó que el Tribunal Ad quem incurrió en la causal de nulidad prevista por el artículo 544-4) del Código Adjetivo Civil, por haber otorgado más de lo pedido por el apelante y por infracción de los artículos 236, 90, 137-3), 190, 251-I, 333, 397 del Código de Procedimiento Civil y, 4-I de la Ley Nº 1760. Por los motivos expuestos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia de primera instancia, o en su caso se anule la Resolución de alzada y se disponga que previo sorteo se emitan nueva resolución.

Que, Jorge Galindo Canedo, en representación del codemandado Ernesto Tirso Zannier Vargas, interpuso recurso de casación en el fondo y en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 428 a 431, impetró se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas y condenación de daños y perjuicios, además de multas.

CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.

En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.

En el caso de Autos, ambos recurrentes, no comprendieron la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió Sentencia de segundo grado, en consecuencia, resulta incoherente que los recurrentes pretendan que éste Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum.

En todo caso, si en criterio de los recurrentes, la resolución recurrida anuló obrados indebidamente, les correspondía impugnar esa resolución a través del recurso de casación en la forma, a fin de que éste Tribunal analice si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem responde o no a las disposiciones adjetivas que rigen la materia.

En forma reiterada y uniforme ésta La Corte Suprema, al resolver casos similares, se pronunció en sentido de que, al no existir apelación resuelta, no puede caber recurso de casación en el fondo; correspondiendo, contra un Auto de Vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma.

Por las razones expuestas, los recursos de casación en el fondo interpuestos devienen en improcedentes.

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Criterio

De lo expuesto se concluye con claridad que el actor demandó la nulidad por simulación de un contrato, argumentando que las partes que suscribieron el mismo lo hicieron con dolo y mala fe a fin de burlar y perjudicar sus intereses; no existiendo en ello contradicción alguna, toda vez que el dolo argumentado no se refiere en absoluto a aquel que vicia el consentimiento de las partes contratantes, como erróneamente lo entendió el Tribunal de alzada; razón por la cual, la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem resulta indebida. Con el pronunciamiento de alzada, el Tribunal soslayó pronunciarse respecto al recurso de apelación en la forma prevista por el artículo 236 del código de Procedimiento Civil;

Datos del proceso

Demandante
Luís Sebastián Claure Acuña
Demandado
John Tito Cayo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2010AS/0348/2010Fuente oficial