Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 348/2012
Sucre, 28 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 199/2012
DEMANDANTES: Jose Luis Hernandez Medrano, Juan Rioja Grageda, Zacarías Condori Ancasi, Alberta Reyes de Rodríguez contra Roxana Saavedra Ramirez, Yolanda Ramirez Salazar, Freddy Alviz Rojas, Fermin Rocha Mercado, René Davila Avendaño, Felipe Mena Siacara.
Demanda de calificación de responsabilidad civil.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Mendez.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Primo Oporto Enríquez, Juan Rioja Grageda y Zacarías Condori Ancasi (fs. 3181 a 3183), Freddy Alvis Rojas (fs. 3189 a 3190), Felipe Mena Siacara (fs. 3195 a 3196) y el recurso de casación y nulidad formulado por Freddy Parra Trujillo, abogado defensor de oficio de Yolanda Ramírez (fs. 3201 a 3202), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 3 emitido el 3 de agosto de 2012 (fs. 3171 a 3178) por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la demanda de calificación de responsabilidad civil, emergente del fenecido proceso penal seguido por Primo Oporto Enríquez, Alberta Reyes de Rodríguez, Walter Salguero Villagomez, Zacarías Condori Ancasi, Juan Rioja Grágeda, José Luis Hernández Medrano y Raúl Careaga Ramos contra Gina Roxana Saavedra, Yolanda Ramírez Salazar, Freddy Alviz Rojas, Olga Rocha de Alviz, Fermin Rocha Mercado, Rene Davila Avendaño y Felipe Mena Siacara por comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: Que la demanda de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Que el Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador de la capital del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 003/2011 de 17 de mayo de 2011 (fs. 3052 a 3062), declarando probada la demanda de calificación de la responsabilidad civil (fs. 2106) interpuesta por los apoderados José Luis Hernández Medrano, Juan Rioja Grageda, Zacarias Condori Ancasi, Alberta Reyes de Rodríguez, calificando la misma en la suma de $us. 156.636,21 (Ciento cincuenta y seis mil, seiscientos treinta y seis 21/100 dólares americanos), ordenado que los condenados paguen: Fermín Rocha Mercado la suma de $us. 2.870,64 a favor de Victoria Vargas, Julieta Núñez de Alarcón, Florencio Careaga Ramos; Freddy Alviz Rojas, la suma de $us. 6.171,41 a favor de Florencio Careaga Ramos, Yolanda Ramírez Salazar la suma de $us. 11.927,8 a favor de Celia Guzmán de Quisbert y Juan Gualberto Rioja Grageda; Felipe Mena Siacara la suma de $us. 7.168,11 a favor de todos los depositantes referidos en los incisos F) y G) y Roxana Saavedra Ramírez en calidad de apoderada y esposa de Rene Dávila Avendaño la suma de $us. 128.498,25 a favor de todos los depositantes referidos en los incisos D), E), F) y G). Declara improbada la demanda a favor de Olga Rocha de Alviz y sanciona con costas a Maria Asteria Valdivia de Mendoza en favor de Fermín Rocha y Freddy Alviz.
Contra dicha sentencia, interpusieron recursos de apelación ambas partes: Julio Cesar Anturiano Hurtado en representación de Gina Roxana Saavedra como los demandados Primo Oporto Enriquez y Juan Rioja Grágeda (fs. 3072 a 3074), Freddy Parra Trujillo representante de Gina Roxana Saavedra (fs. 3078 a 3079), Fermin Rocha representado por Freddy Parra Trujillo (fs. 3082), Freddy Alvis Rojas (fs. 3087 a 3088) y (fs. 3093 a 3095); resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista Ptda. Nro. 3 de 3 de agosto de 2012 (fs. 3171 a 3178) declarando improcedentes las apelaciones presentadas por Primo Oporto Enríquez, Juan Rioja Grageda, Freddy Parra Trujillo como abogado defensor de oficio de los condenados Yolanda Ramírez y Fermín Rocha Mercado, Freddy Alvis Rojas, Felipe Mena Siacara y parcialmente procedente la apelación de la demandada Gina Roxana Saavedra Ramírez, en consecuencia revocó en parte la Sentencia Nro. 003/2011 de 17 de mayo de 2011, por lo cual modificó en cuanto: a) El monto del daño civil que debe cancelar la condenada Gina Roxana Saavedra Ramírez en la suma de $us. 103.686,89 a favor de los depositantes, consignados en los incisos D), E), F) y G); y b) todos los condenados deberán cancelar los montos que corresponden al tercero día de ejecutoriado el presente fallo, en la cuota parte que les corresponde a favor de las víctimas referidas en los incisos A), B), C), D), E), F) y G), bajo conminatoria de ley, quedando subsistente el resto de la resolución impugnada, dando origen a los recursos de casación, caso de autos, que corresponden al siguiente detalle:
A. Primo Oporto Enríquez, Juan Rioja Grageda y Zacarias Condori Ancasi, interponen recurso de casación, objeto de análisis, con los siguientes argumentos:
1) Señalan que el Tribunal de Alzada pronunció resolución con inobservancia, error e indebida aplicación de disposiciones legales toda vez que la calificación de la responsabilidad civil, conforme a los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicables al caso, se tramita a simple petición de parte en mérito a la sentencia condenatoria. Que el procedimiento no establece que el trámite tenga que iniciarse en base a una demanda observando el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, error en el que se incurre en el segundo considerando de la resolución impugnada toda vez que ante la inobservancia de dicha norma legal por parte del Tribunal A quo correspondía que, en apelación, se anule la sentencia, empero, el Tribunal pasó por alto esta inobservancia incumpliendo su obligación de revisar de oficio el proceso conforme lo establece el art. 15 de la Ley Nro. 1455 y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
2) Sostiene que el Tribunal de Alzada incurre en contradicciones al señalar que para la calificación de la responsabilidad civil debió observarse lo previsto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, no obstante tal irregularidad, no la corrige, anulando y reponiendo obrados, más bien se pronuncia en el fondo cuando debió dar aplicación a los arts. 237 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil y 278 del Código de Procedimiento Penal abrogado.
3) Prosigue afirmando que el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que las sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso. Que la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 condenó a la procesada Olga Rocha de Alvis a cumplir seis años de pena más costas al Estado, a la parte civil y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
4) Asimismo, la sentencia es terminante al condenar al procesado René Avila Avendaño de un mismo modo, cuando la petición fue realizada en forma separada, siendo que en ningún momento se solicitó que la calificación se la realice en contra de su apoderada Gina Roxana Saavedra, reflejando un error de los Tribunales inferiores, al no tomar en cuenta que la calificación de la responsabilidad recae en cada uno de los condenados y Gina Roxana Saavedra fue también condenada y es también responsable del daño ocasionado a los actores civiles. Que el Tribunal de Alzada debió corregir estos errores y no incurrir en otro al proceder con un nuevo cálculo de la responsabilidad civil correspondiente a esta última.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido e imponga a los condenados una justa responsabilidad en base a la sentencia condenatoria en su contra.
B. El demandado Felipe Mena Siacara, formula recurso de casación, alegando lo siguiente:
1) Que dentro de las diferentes etapas, el acusado ahora recurrente señaló que él no era propietario, ni socio de la vendedora, sino un dirigente por lo cual era la Asamblea quien determinaba cuando se debía pagar a la señora Saavedra.
2) Que las bases nombraron al acusado ahora recurrente como dirigente, así como fueron ellos quienes determinaron su participación en la cuenta que se tenía en el banco, por lo cual cualquier firma de cheque, desembolso o pago, era previa consulta de los socios, por lo cual él también tiene calidad de comprador.
3) Que no tiene responsabilidad civil económica, toda vez que la responsabilidad civil no constituye una nueva demanda al ser tramitada dentro de la misma y para la ejecución de la sentencia.
4) Que los demandantes han estado y están en posesión de los terrenos por más de diez años, lo que significa que no fueron afectados económicamente, este aspecto fue probado en la inspección de visu, y ratificado en su apelación con relación a la mala valoración de las pruebas.
5) Que no se consideró los montos ínfimos aportados por alguno de los demandantes, habiéndose demostrado que se encuentran asentados y viven actualmente ahí, toda vez que el objeto es el hecho punible y no se juzgan figuras abstractas, careciendo de demostración fáctica.
Concluye señalando que se revoque el Auto de Vista motivo de impugnación y "determinar que se me excluya de dicho pago por concepto de resarcimiento" (sic).
C. Freddy Alvis Rojas, plantea recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
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