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TSJ

AS/0348/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 348

Sucre, 19/09/2012

Expediente: 126/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120-122, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 007/2012 de 2 de febrero de 2012 (fs. 113-114), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación seguido por Adrián Galarza Zambrana, contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 124, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de reclamación señalado, previa solicitud de revisión de renta básica de vejez y otorgación de renta complementaria, presentada por Adrián Galarza Zambrana, mediante Resolución Nº 009978 de 1 de agosto de 2001 (fs. 70-71), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se determinó desestimar la solicitud de otorgación de renta complementaria de vejez, pago global, pago global excepcional o pago global excepcional con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres, y otorgar a favor de Adrián Galarza Zambrana el pago de retroactivos de marzo/99 a septiembre/99, de la renta básica de vejez (fs. 70-71).

Interpuesto el recurso de reclamación por el asegurado (fs. 77), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 543 07 de 20 de abril de 2007 (fs. 91-92), confirmó la Resolución impugnada No. 009978 de fecha 01 de agosto de 2001 de fs. 70-71, por considerar que se encontraba conforme a los datos del proceso y normas legales en vigencia (fs. 91-92).

Contra la indicada resolución, el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 97), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 007/2012 de 02 de febrero de 2012, cursante a fs. 113-114 por el que se confirmó en parte la Resolución Nº 0543/07 de 20.04/2007 (sic) dictada por la Comisión de Reclamaciones, manteniendo el pago retroactivo de la Renta Única de Vejez al mes de marzo/99, debiendo el SENASIR incluir la determinación del Pago Global único Complementario por las 129 cotizaciones calificadas a favor del asegurado.

Contra esta determinación, el representante legal del SENASIR interpone recurso de casación en el fondo (fs. 120-122), acusando la vulneración del Art. 115 de la Constitución Política del Estado, Art. 8 del Decreto Supremo No. 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República en concordancia con los Arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, numeral 2) inc. a) del Art. 23 y Art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, conforme a lo que sigue:

Que el Auto de Vista, objeto de recurso, carece de fundamento jurídico pues hace referencia a citas jurídicas sin fundamentar la motivación, violando los principios del debido proceso y a la defensa, consagrados en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Señala que las pruebas literales que cursan a fs. 10, 24 y 65 no son consideradas, al afirmar que el actor prestaba servicios en un lugar insalubre, pese a que las mismas demuestran lo contrario, ya que el demandante desempeñaba las funciones de anotador de pulpería y tarjetero. Afirma también, que las normas de seguridad social vigentes facultan únicamente a la C.N.S. la calificación y cuantificación de trabajos considerados insalubres, quien emite el Certificado y valoración médica pertinente, sin embargo se evidencia que no existe la referida documentación evacuada por la C.N.S. para justificar la pretensión del actor, que fue validada por el Juez Aquo y que debe ser reparada por el Tribunal de Alzada confirmándose totalmente la Resolución de la CR/SENASIR No. 543/07 de 20/04/2.007, de fs. 91 a fs. 92 del expediente. (sic)

Que las normas en materia de seguridad social son de orden público de cumplimiento obligatorio, de aplicación preferente de acuerdo al art. 48 de la Constitución Política del Estado, destinados a proteger bienes del Estado.

Señala también que de acuerdo al numeral 2 inciso a) del artículo 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, si el rentista en curso de adquisición por vejez, además acreditara el mínimo de 180 cotizaciones a la entidad gestora complementaria, previas al 1 de mayo de 1997, podrá solicitar, junto con su renta básica, el otorgamiento de la renta complementaria de vejez. De igual manera señala que el art. 28 de la referida norma legal, establece que se pueden acoger a esta prestación los asegurados que tengan por lo menos 45 años de edad las mujeres y 50 los varones con la reducción del 8% por cada año faltante, previa solicitud del interesado en ambos casos. Situación en la que no procederá la compensación de aportes. Presupuestos que no han sido cumplidos por el solicitante, considerando que a la fecha de su último aporte en diciembre de 1985, contaba con 39 años de edad, reuniendo solamente 129 cotizaciones al régimen complementario, aspectos que han sido obviados por el Tribunal.

Finalmente, señala que el Tribunal Adquo (sic) incurrió en violación y errónea interpretación de la ley, por cuanto sin justificar las causas y motivos, aplica la ley anterior que establece la vigencia de un pago global único, desconociendo que la Ley de Pensiones establece un Régimen de Beneficios Alternativos pero de ninguna manera permite el pago global y su incumplimiento implicaría responsabilidades de acuerdo al art. 8 del Decreto Supremo No. 23215 en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido No. 007/2012 de 02/02/2012 cursante a fs. 113-114, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa No. 0543/07 de 20 de abril de 2007 cursante a fs. 91-92, sea previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2012AS/0348/2012Fuente oficial