Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 349 Sucre, 07 de noviembre de 2007
Expediente: Cochabamba 57/03
Partes: Ministerio Público c/ Paulino Zárate Sipe
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el requerimiento del Ministerio Público (fojas 100 a 101) de 23 de noviembre de 2004 en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paulino Zárate Sipe por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (ley número 1008), requiriendo de oficio porque se disponga la extinción de la acción penal a favor del imputado.
CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 declara la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, que dispone que la causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de la norma citada, constituyendo deber de los jueces el constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declarar extinguida la acción penal.
Que en la referida Sentencia Constitucional se precisan las sub reglas que deben ser consideradas en el análisis y estudio de procedencia o improcedencia de la extinción de los procesos penales, así: 1) la extinción del proceso penal no surge por el solo transcurso del plazo de duración máxima del proceso penal, 2) la extinción surge cuando el proceso no ha concluido en el plazo previsto por ley debido a las omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o judiciales del sistema penal y 3) la extinción no surge cuando el proceso penal no concluye en el plazo estipulado por ley debido a las acciones del imputado.
Que la ley ha previsto la extinción de la acción penal como sanción a la inacción del Estado en el ejercicio de su potestad punitiva, reconociendo que todo procesado tiene el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Que a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley por la duración máxima del proceso de causas tramitadas con el régimen procesal anterior, correspondiendo analizar si en el caso de autos concurren o no los demás presupuestos para la procedencia de la extinción de la acción penal y en tal virtud de la revisión del proceso penal se tiene:
1.- Las investigaciones penales en contra de Paulino Zárate Sipe se inician el 27 de abril de 2000 (fojas 1)
2.- El 8 de junio de 2000 (foja 26 vuelta) el Ministerio Público presenta al Juzgado de Partido de sustancias controladas de la ciudad de Cochabamba las diligencias de policía judicial así como el requerimiento de apertura de proceso de 30 de mayo de 2000 (fojas 26).
3.- El Juzgado de Partido segundo de sustancias controladas de la ciudad de Cochabamba dicta Auto de apertura de proceso el 10 de junio de 2000 (fojas 27).
4.- La declaración confesoria del procesado se recibió el 25 de octubre de 2000 (fojas 37 y 37 vuelta).
5.- La audiencia de apertura del debate fue instalada el 25 de febrero de 2002 (fojas 48 y 48 vuelta) a un año y cuatro meses de haber sido recibida su declaración confesoria, observándose desconocimiento del plazo previsto en el artículos 116 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (ley número 1008).
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