Volver a sentencias
TSJ

AS/0349/2011

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 349

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011

Expediente : Nro. 272/09

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Luís Auza Villalba (fs.-700-702), dentro del proceso penal seguido por conversión de acción a acusación particular de Lucia Auza de Mamani y Luís Auza Villalba, contra Pastor Vargas C., Ricardo Mencia Mendoza, David Baptista Paniagua Simón Apaza Castillo, Andrés Mamani Velasco por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).

Que, tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, y lo previsto en el art. 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, así como el art. 18 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disponen que las decisiones y Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver de oficio la Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción.

CONSIDERANDO: Ingresando al analisis de fondo se tiene que el Juzgado de Sentencia No. 1 de Quillacollo, dictó la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 (fs.554 a 571), por la que declaró al imputado Ricardo Mencia Mendoza, autor del delito de Estafa, por existir plena prueba en su contra y lo condenó a 3 años y medio de reclusión, con costa a favor de la parte civil, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Por otra parte absolvió a los imputados Pastor Vargas Cartagena, David Baptista Paniagua, Simón Apaza Castillo y Andrés Mamani Velasco, por el delito de Estafa, en razón a que la prueba aportada era insuficiente.

Que dicha Sentencia condenatoria fue objeto del Recurso de Apelación Restringida por el imputado Ricardo Mencia Mendoza, (fs.575-580). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 92/2009, de 5 de septiembre, (fojas 682-683 y vlta.), por el que anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia.

Contra el referido Auto de Vista, el querellante, Luís Auza Villalba, interpuso Recurso de Casación (fs. 700-702), en el que arguye que el referido Auto de Vista, no tomó en cuenta los antecedentes del proceso, y que la Sentencia fue debidamente fundamentada, que indebidamente refiere que no existe fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, cuando de la lectura de la misma, se evidencia que dicho fallo cumple con todas las formalidades.

Alega que la Sentencia expresó con claridad el valor asignado a cada medio de prueba producido en juicio a partir de los acontecimientos históricos citados en el pliego y que Ricardo Mencia Mendoza, cometió el delito de Estafa.

Señala que el Auto recurrido, no tomó en cuenta que las pruebas testifícales de cargo y descargo fueron valoradas a cabalidad en la Sentencia, las mismas que fueron desglosadas e individualizadas y de ninguna manera generalizadas como pretenden hacer ver, incluso se individualizó las pruebas de las que se prescindió con la debida argumentación, con el prudente arbitrio y la sana crítica, con lo que quedó demostrado que los socios de la Cooperativa Minera "El Progreso Kami Ltda.", aportaron el 20% como cuota de aportación, el mismo que debía alcanzar a un monto aproximado de Bs. 6000, por lo que se aperturó cuentas bancarias y la extensión de libretas a cada socio, hecho demostrado, por lo que no resulta viable el argumento sostenido en el juicio por la parte imputada, en el sentido de que dicha cuota era de carácter administrativo, porque de ser así no hubieran existido libretas bancarias a favor de los socios, ni hubieran cobrado intereses. Aspecto que fue reconocido por el propio imputado Ricardo Mencia en su apelación restringida y copiada en el Auto de Vista, en forma resumida.

Manifiesta el recurrente, que igualmente quedó demostrada la compra de la granja Collpapampa, la distribución arbitraria y corrupta realizada por Ricardo Mencia de los lotes de terreno, la venta de activos fijos, el juicio ejecutivo como consecuencia del crédito solicitado por el referido, a espaldas de los trabajadores mineros y en beneficio propio. Lo que demuestra que el imputado actuó con engaños y artificios con la intención de obtener un beneficio económico para si y terceras personas violando de esta forma el art. 335 del Código Penal.

Continúa refiriendo que las pruebas cuestionadas como no valoradas por el Auto de Vista consistente en las codificadas como DP-11; DP-12, DP-13; DP-14, DP 17, DP; 19 DP-20, DP-21 y DP-22, fueron apreciadas adecuadamente por la Sentencia, toda vez que las mismas conllevan variaciones en su contenido y en las firmas, por lo que pierden credibilidad en su evaluación, al encontrarse las planillas alteradas por haber sido corregidas manualmente a pesar de haber sido elaboradas en máquina. Aspectos detallados en la sentencia que no fueron desvirtuados por la defensa.

Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte nueva resolución confirmando la Sentencia.

Mostrando 16 de 32 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Las omisiones en cuanto a la fundamentación probatoria descriptiva como intelectiva, a las que hace referencia el Auto de Vista, pueden ser corregidas por el Tribunal de Alzada, toda vez que en el caso presente, el Auto de Vista no refirió concretamente que las omisiones en la Sentencia hubieran influido en la parte dispositiva, por consiguiente no dan lugar a la anulación de la Sentencia sino a su corrección, sin necesidad de ingresar a realizar una revalorización de la prueba, sino únicamente a subsanar las omisiones en las que hubiera incurrido el A-quo, a readecuarlas e individualizarlas y explicar cada una de ellas, puesto que la valoración de la prueba ha sido realizada en la Sentencia previo a la imposición de la pena y de acuerdo al principio de inmediación, por consiguiente en mérito al principio de celeridad previsto en la Constitución Política del Estado, es factible que el Ad-quem, subsane cualquier omisión en la sentencia que no afecte la parte dispositiva.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por anular la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2011AS/0349/2011Fuente oficial