Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 349/2012
Sucre, 28 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 243/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Leonor Chávez Díaz contra Vilma Cristina Guzmán Villarroel.
DELITO: falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y agravación en caso de víctimas múltiples.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Vilma Cristina Guzmán Villarroel (fs. 675 a 677), impugnando el Auto de Vista Nro. 58/2012 emitido el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 656 a 662), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Leonor Chávez Díaz contra la recurrente, con imputación por comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 203 y 346 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la capital del Departamento de La Paz, que conoció esa causa, mediante Resolución Nro. 18/2011 de 13 de diciembre de 2011 (fs. 566 a 588), declaró a Vilma Cristina Guzmán Villarroel autora de la comisión del delito de falsedad material, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de presidio, a cumplirlos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de dicha ciudad. Asimismo, absolvió a la misma de la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y agravación en caso de víctimas múltiples, sin costas.
Fallo que fue impugnado por la acusada que interpuso recurso de apelación restringida contra esa Sentencia (fs. 620 a 627), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 58/2012 de 14 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 656 a 662), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, lo que posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos, con los siguientes argumentos:
El Tribunal de Alzada no fundamentó su decisión de declarar improcedente la apelación restringida, sólo realizó una mera descripción de los hechos que la motivaron, sin fundamentar en forma explícita, legal y de fondo el por qué deciden y en qué norma legal se basan para negar cada una de las cuestiones planteadas, contradiciendo el Auto Supremo Nro. 45/2012 de 14 de marzo de 2012, invocado en calidad de precedente contradictorio, el cual determina en su doctrina legal que todos los Autos de Vista deben estar fundamentados y motivados, lo que no se realizó en el caso de autos; razón por la cual, la recurrente alega que aún de oficio las autoridades de este Tribunal deben velar por el respeto de los principios procesales y los derechos de los ciudadanos para que no se incurra en los siguientes defectos procesales:
1. En apelación restringida, la imputada ahora recurrente, denunció vulneración del principio de unidad y continuidad del juicio oral, previstos en los arts. 329, 334, 335, 336 y 338 del Código de Procedimiento Penal, porque existieron reiteradas suspensiones; es más, el 16 de abril de 2011 el querellante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución Nro. 5/2011, a la cual se le dio curso y así se interrumpió el juicio oral hasta el 11 de octubre de 2011 (por seis meses), incurriendo en dilación procesal y rompiendo el principio de continuidad. A tal efecto, la recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 37 de 27 de enero de 2007 alegando que el mismo establece que en el actual procedimiento penal y sistema oral acusatorio es regla general el principio de continuidad de la audiencia de juicio y la excepción a dicho principio es la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de diez días y sólo por una vez, conforme al art. 335 del Código de Procedimiento Penal. Contrariamente a ello, continúa alegando, que los de Alzada no dieron correcta aplicación a las normas legales, al determinar que no existió vulneración al principio de continuidad, apoyando su decisión en los Autos Supremos Nros. 422 de 18 de septiembre de 2009 y 93 de 24 de marzo de 2011 y establecer que en atención al principio de continuidad, la reanudación inmediata de la audiencia de juicio en horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo, justificada en derecho tal imposibilidad, la reanudación que no es inmediata en tiempo -respecto a la última actuación- no implica infracción al principio de continuidad si existe motivo legítimo. Por tales motivos, la recurrente acusa ausencia de fundamentación debido a que los de Alzada argumentaron que no existió interrupción cuando la fase esencial del juicio no empezó; sin embargo alega, que en apelación restringida se hizo conocer que el juicio fue interrumpido por más de seis meses, cuando lo que debió hacerse era reservarse el derecho de interponer apelación incidental para hacerlo conjuntamente a la apelación restringida y que además, en la tramitación del propio juicio oral, existieron interrupciones y suspensiones sobre las cuales no se pronunciaron, más bien dijeron que no existieron, sin analizar correctamente las cuestiones planteadas.
2. En apelación restringida se denunció errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto concierne a la norma específica que tipifica la conducta de la falsedad material, ya que en toda la fundamentación de la Sentencia sólo se menciona que la imputada estaría en posesión de documentos falsos, empero, el art. 198 del Código Penal establece que incurre en tal delito el que forjare en todo o en parte un documento público falso o altere uno verdadero de modo que pueda causar perjuicio; situación que, en ningún momento se demostró, es más, los de Alzada presumen que la imputada por el hecho de que supuestamente estuvo en posesión de documentos falsos, presumieron que fue ella quien elaboró tales documentos, vulnerando el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe la presunción de culpabilidad y garantiza la presunción de inocencia. Asimismo, la recurrente añade que, conforme lo mencionó en juicio esos documentos fueron entregados a ella por una tercera persona; por lo que, no se comprobó con prueba plena que el accionar de la imputada incurre en delito de falsedad material, lo que implica que debió aplicarse el principio in dubio pro reo.
3. En apelación restringida hizo conocer que se solicitó introducción de prueba extraordinaria, consistente en el Informe de Allanamiento y Secuestro de elementos de convicción elaborados por el Ministerio Público en las oficinas de Julio Estévez, que contenía actas de secuestro de documentos, CPU´s y otros elementos, la cual era fundamental y favorable a la imputada, que se había obtenido ilícitamente durante las investigaciones y el Fiscal no se opuso en el juicio a su introducción; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, de oficio ultra petita rechazó tal introducción de prueba extraordinaria, sin previo trámite de exclusión probatoria. Extremos atendidos por los de Alzada mediante una fundamentación inconsistente, al rechazar tal reclamo con el argumento de que la imputada no se refiere principalmente a qué elementos secuestrados o documentación se refiere, ni se acredita la necesidad de producir la pretendida prueba extraordinaria exigida por el art. 335 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, desconociendo el art. 171 del referido cuerpo adjetivo penal; por lo que, la recurrente acusa que "el auto de vista impugnado realiza una debida fundamentación.".
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