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TSJ

AS/0349/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 349

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 71/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 920-921 interpuesto por Jorge Eduardo Herbas Encinas, el recurso de nulidad y casación de fs. 931, interpuesto por Simona Calderón Dorado y el recurso de nulidad y casación de fs. 936-937, interpuesto por Roció Sandra Zeballos Morales, en representación legal del Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, contra el Auto de Vista Nº 021/2012 de 9 de octubre de 2012 (fs. 904-916), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo contra Omar Enrique Vargas Antezana, Ramiro Cartagena Villarroel, Rosa Inés Ayllón Quinteros, Adolfo Walter Villanueva Crespo, José Chávez Rojas, Simona Calderón Dorado, Felipe Zambrana Guzmán y Jorge Eduardo Herbas Encinas, la respuesta al recurso interpuesto por la entidad coactivante de fs. 941-942, el Auto de fs. 943 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GC/EP03/G04 R1 Preliminar y Complementario Nº GC/EP03/G04 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-015/2007, el Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, en suplencia legal del Juzgado Primero de similar materia, emitió la Sentencia de 27 de abril de 2012 (s. 700-709), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal disponiendo lo siguiente:

1.- Liberando con referencia al Cargo y Monto Nº 1 y 4 de la N/C Nº 02/2010 de 19.04/2010 con fundamento en el artículo 16 de la L.P.C.F. de responsabilidad civil a los coactivados:

Omar Enrique Vargas Antezana en forma solidaria con Ramiro Cartagena Villarroel; dejando sin efecto el cargo y monto original Nº 1 y 4 establecido en primero en Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho 00/100 Bolivianos (Bs.6.288.-) equivalente a $us. 369.-

2.- Liberando con referencia al Cargo y Monto Nº 2 y 5 con fundamento en el artículo 16 de la L.P.C.F. de responsabilidad civil solo a la coactivada Rosa Inés Ayllón Quinteros, por el cargo y monto original establecido en el cargo Nº 2 y 5 de la Nota de Cargo 02/2010 de 19 de abril de 2010.

3.- Determinando, con referencia al Cargo y Monto original Nº 2 de la Nota de Cargo Nº 02/2010 de 19.04/2010 en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil del coativado Ramiro Cartagena Villarroel, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el artículo 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley 1178 manteniendo contra su persona el cargo original de Ciento cuarenta y dos mil setecientos setenta y tres 00/100 Bolivianos (Bs. 142.773.-) equivalente a ($us.18.523).

4.- Determinando, con referencia al cargo y Monto Nº 3 de la Nota de Cargo Nº 02/2010 de 19.04/2010 en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados: Rosa Inés Ayllón Quinteros, Adolfo Walter Villanueva Crespo y José Chávez Rojas; por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el artículo 77-h) de la LSFC y 31 de la Ley 1178 manteniendo el cargo original de Ocho mil quinientos noventa 00/100 Bolivianos (Bs.8.590.-) equivalente a ($us. 1.094).

5.- Determinando: con referencia al Cargo y Monto Original Nº 5 de la Nota de cargo Nº 02/2010 de 19.04/2010 en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil del coactivado Ramiro Cartagena Villarroel, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el artículo 77.h) de la LSCF y 31 de la Ley 1178 manteniendo el cargo original de Noventa y ocho mil doscientos setenta y tres 00/100 Bolivianos (Bs.98.273.-) equivalente a ($us. 1.707).

6.- Determinado: con referencia al Cargo y Monto Nº 6 de la Nota de Cargo Nº 02/2010 de 19.04/2010 en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados Rosa Inés Ayllón Quinteros, Adolfo Walter Villanueva Crespo y José Chávez Rojas; por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el artículo 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley 1178 manteniendo el cargo original de Veinticinco mil seiscientos catorce 00/100 Bolivianos (Bs.25.614.-) equivalente a ($us.3.256).

7.- Determinando: con referencia al Cargo y Monto Nº 7 de la Nota de Cargo Nº 02/2010 de 19.04/2010 en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados Rosa Inés Ayllón Quinteros y Ramiro Cartagena Villarroel, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el artículo 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley 1178 manteniendo el cargo original de Mil setecientos sesenta 00/100 Bolivianos (Bs.1.760.-) equivalente a ($us.227).

8.- Determinando: con referencia al Cargo y Monto Nº 8 de la Nota de Cargo Nº 02/2010 de 19.04/2010, en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados Rosa Inés Ayllón Quinteros, Adolfo Walter Villanueva Crespo y José Chávez Rojas, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el artículo 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley 1178 manteniendo el cargo original de Cinco mil quinientos cuarenta y nueve 00/100 Bolivianos (Bs.5.549.-) equivalente a ($us.704.-).

9.- Determinando: con referencia al Cargo y Monto Nº 9 de la Nota de Cargo Nº 02/2010 de 19.04/2010, en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil de la coactivada Simona Calderón Dorado, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el artículo 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley 1178 manteniendo el cargo original de Setenta y seis mil cuatrocientos ochenta 00/100 Bolivianos (Bs.76.480.-) equivalente a ($us.10.053).

10.- Determinando: con referencia al Cargo y Monto Nº 10 de la Nota de Cargo Nº 02/2010 de 19.04/2010, en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil del coactivado Felipe Zambrana Guzmán, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el artículo 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley 1178 manteniendo el cargo original de Ocho mil 00/100 Bolivianos (Bs.8.000.-) equivalente a ($us.1.066), disponiendo, ante el fallecimiento del coactivado Felipe Zambrana Guzmán que, el adeudo al Estado sea cancelado por sus herederos y su consiguiente actualización.

11.- Determinando: con referencia al Cargo y Monto Nº 11 de la Nota de Cargo Nº 02/2010 de 19.04/2010, en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil del coactivado Ramiro Cartagena Villarroel, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el artículo 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley 1178 manteniendo el cargo original de Setenta y un mil 00/100 Bolivianos (Bs.71.000.-) equivalente a ($us.9.292).

12.- Determinando: con referencia al Cargo y Monto Nº 12 de la Nota de Cargo Nº 02/2010 de 19.04/2010, en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados Jorge Eduardo Herbas Encinas y Ramiro Cartagena Villarroel, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el artículo 77-h) para el primero e inciso i) para el segundo de la LSCF y 31 de la Ley 1178 manteniendo el cargo original de Dieciocho mil doscientos 00/100 Bolivianos (Bs.18.200.-) equivalente a ($us.2.376.-).

Asimismo, se dispone la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional, y su consiguiente actualización conforme y en aplicación de los artículos 39 de la Ley 1178 y artículo 20 de la LPCF al momento de efectuarse su cancelación. Se librará Pliego de Cargo en sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada.

En apelación deducida por los coactivados Jorge Eduardo Herbas Encinas (fs. 714-717), Adolfo Walter Villanueva Crespo y José Chávez Rojas (fs. 721-725), Ramiro Cartagena Villarroel (fs. 730-733), Simona Calderón Dorado de fs. 745, Rosa Inés Ayllón Quinteros (fs.769-772), y por Joaquín Gary Maida Toranzo (fs. 737-738, en representación legal de Charles Becerra Sejas, Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 021/2012 de 9 de octubre de 2012, confirmando en parte la Sentencia de 27 de abril de 2012, con la siguiente modificación:

Modificando lo resuelto en sentencia respecto a los cargos y montos Nº 3, Nº 6 y Nº 8 previstos en la Nota de Cargo Nº 02/2010 de 19-04/2010, con fundamento en el artículo 16 de la LPCF, por la liberación de la responsabilidad civil de los coactivados Rosa Inés Ayllón Quinteros, Adolfo Walter Villanueva Crespo y José Chávez Rojas, por Bs.8.590.- ($us.1.094.-), Bs. 25.164.- ($us.3.256.-) y Bs.5.549.- ($us.704.-) respectivamente que fuera sustentada en el artículo 77-H de la LSCF y 31 de la Ley 1178, al haber autorización para realizar estos gastos (v. fs.492-493).

Modificando en parte lo resuelto en la Sentencia por el Cargo y Monto Nº 7 previsto en la Nota de Cargo Nº 02/2010, con fundamento en el artículo 16 de la LPCF, por la liberación de la responsabilidad civil de la coactivaza Rosa Inés Ayllón Quinteros, manteniendo el cargo con referencia al coactivado Ramiro Cartagena Villarroel, por cargo original de Bs.1.760.- ($us.227.-) al ser insuficientes los descargos presentados por este último.

Modificando en parte lo resuelto en la Sentencia respecto al cargo y monto Nº 9 de la Nota de Cargo Nº 02/2010 de 19.04/2010, como responsable civil ante el Estado de la coactivaza Simona Calderón Dorado, con fundamento en el artículo 77-H) de la LSCF y 31 de la Ley 1178, reduciendo el monto de Bs.76.480.- ($us.10.053) a Bs.31.581.- ($us.5.896.), al haberse presentado originales de tres depósitos por Bs.9.898.- Bs. 10.000 y Bs.25.000.- en el BNB, depositados a cuenta de los montos dispuestos del SUMI.

Manteniendo inalterables e incólumes los demás puntos solutivos de la Sentencia.

La referida determinación, motivó la interposición de los recursos de nulidad y casación por los coactivados Jorge Eduardo Herbas Encinas de fs. 920-921, Simona Calderón Dorado de fs. 931 y por Roció Sandra Zeballos Morales representante legal del Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de fs. 936-937, en que manifestaron:

En el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 920-921 interpuesto por el coactivado Jorge Eduardo Herbas Encinas, señaló que la Sentencia de grado carece de fundamentación y no obstante, para salvar dicha falencia, se recurre al justificativo de que al no existir nuevas pruebas que desvirtúen la existente, ha recurrido a la aplicación de la sana critica, razonamiento excesivo, porque en vez de compulsar la prueba documental y la existencia física de los muebles adquiridos que están avalados por la contraloría, prefirió optar por una determinación subjetiva y sin tomar en cuenta que al establecer responsabilidad en forma conjunta con Ramiro Cartagena Villarroel quien es el que debe responder de los dineros desembolsados y de los bienes adquiridos e ingresados, por ello la corresponsabilidad aplicada a su persona de acuerdo al artículo 31-A de la Ley Nº 1178, no corresponde, en cuanto no incurrió en su actividad de funcionario público en acción u omisión que causa daño económico al Estado, resultando la solidaridad un exceso, porque al margen de que se demostró en el proceso que su firma y rúbrica fue objeto de flagrante falsificación, los de instancia le restaron importancia a la pericia grafológica practicada al respecto, además que, dentro del manual de funciones, no se le asignó la responsabilidad de verificar e inventariar la procedencia de los bienes y que por el hecho de no ser depositario de ninguna de las responsabilidades, deberes, atribuciones y competencia de bienes, no corresponde asignarle responsabilidad de ninguna naturaleza.

Agregó que el juez de primera instancia dejó sin efecto el Auto de 23 de agosto de 2011 y dispuso que la causa prosiga hasta su conclusión, y que si bien la suspensión de la tramitación del proceso dispuesta como consecuencia del fallecimiento del coactivado Felipe Zambrana Guzmán, de conformidad al artículo 55. 1) del Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que al declarar firme y subsistente la citación efectuada a su persona de fs. 503, es ilegal porque se lo debió haber citado nuevamente toda vez que esta citación se practicó cuando el proceso estaba suspendido y por consiguiente mal podía haberse procedido a su validación sin que se haya mutado previamente la suspensión del proceso, violando el derecho a la defensa amplia e irrestricta, habiendo de infringido los artículos 119 y siguientes del adjetivo civil, en cuanto a la forma que debió citarse.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo y en la forma declare improbada la demanda respecto a su persona y probados los justificativos opuestos y se ordene dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 12 y/o alternativamente anular obrados con reposición hasta el estado en que se lo cite en forma legal con la observación realizada precedentemente de fs. 503.

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Criterio

“…de la revisión del contenido textual del recurso de casación, la parte recurrente, pretende que se efectué una nueva valoración de la prueba cursante en obrados, sin especificar a que prueba se refiere, simplemente menciona de manera general que se omiten los otros depósitos existentes que no fueron valorados, pues como se manifestó al momento de resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por el coactivado Jorge Eduardo Herbas Encinas, la valoración de la prueba es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre de manera fehaciente la existencia de error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, aspecto que no acontece en el caso presente. No obstante de aquello, a manera de aclaración, se advierte que la coactivada Simona Calderón Dorado, evidentemente realizó tres depósitos en el Banco Nacional de Bolivia a nombre de la H. Alcaldía Municipal de Quillacollo; el primero por Bs. 9.898.-, el segundo por Bs. 10.000.- y el tercero por Bs. 25.000.-, tal como consta a fs. 741, 742 y 743 de obrados, documentales que fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Apelación conforme determina el artículo 397 del adjetivo civil, aplicable al caso presente por permisión del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, toda vez que no existe ningún otro depósito o documento equivalente que acredite de manera fehaciente que la coactivada hubiera presentado como descargo para que sea merecedora del levantamiento del cargo por el cual se la acusa de responsabilidad civil, toda vez que el artículo 27. c) de la Ley 1178 prevé: ‘Toda entidad, funcionario o persona que recaude, reciba, pague o custodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación de rendir cuenta de la administración a su cargo por intermedio del sistema contable especificando la documentación sustentatoria y las condiciones de su archivo’ (sic). Situación que no sucedió en el caso presente, con respecto al saldo deudor del cual no existe rendición de cuenta alguna, aspecto que fueron debidamente valorados por el ad quem como se manifestó ut supra, siendo aplicable al caso presente el artículo 31 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 que prevé: ‘La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño económico al Estado valuable en dinero’. En tanto que su inciso c) prescribe: ‘Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables’ (sic). concordante con el artículo 77. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0349/2013Fuente oficial