Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 349/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018
Expediente : Tarija 40/2017
Parte Acusadora : Nelly Arriaza Vda. de Bober
Parte Imputada : Tomás Escudero Vargas y otras
Delitos : Despojo y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2017, que cursa de fs. 520 a 524, Nelly Arriaza Vda. de Bober, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2017 de 19 de mayo de fs. 504 a 507 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente representada por Nelly Bober Arriaza en contra de Tomás Escudero Vargas, Victoria Guarepi Yacaire, Yaquelin Céspedes Morales, Juana Rodríguez Aguilar, Ana María Ruíz, Reina Arteaga Illescas, Nancy Gareca Macheo, Deisy Carola Kari Claros, Roger Antonio Altamirano Claros, Eloina Ferrari Ricalde, Luis Fernando Ruíz, Amado Tarupayo Avila y Elvira Lorena Claros, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 2/2014 de 24 de febrero (fs. 403 a 414 vta.), la Juez Primero de Partido y Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a Tomás Escudero Vargas, instigador; y, a Victoria Guarepi Yacaire, Yaquelin Céspedes Morales, Juana Rodríguez Aguilar, Ana María Ruíz, Reina Arteaga Illescas y Nancy Gareca Macheo, autoras de la comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355 y 357 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de Perdón Judicial en su favor.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Tomás Escudero Vargas (fs. 434 a 436), Reina Arteaga, Yaquelin Céspedes Morales, Ana María Ruíz, Nancy Gareca, Victoria Guarepi Yacaire y Juana Rodríguez Aguilar (fs. 438 a 446 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 13/2017 de 19 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada y dispuso la realización de nuevo juicio por el Juez de Sentencia de Yacuiba, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 870/2017-RA de 3 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1. La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, respecto al primer agravio que identificó carece de fundamentación y motivación; puesto que, no explicó cómo concluyó que no se configuró el delito de Despojo al no haber un viviente antes del hecho en el terreno; argumento, que contradice al tipo penal acusado, que se consuma, por la acción del autor, independientemente este o no la víctima residiendo en el inmueble, habiendo en su caso su persona demostrado la posesión continua mediante un derecho real constituido legalmente sobre el bien; no obstante, la Resolución recurrida no expresó los motivos de hecho o derecho que considera en los que hubiere incurrido la Juez de Sentencia, tampoco expresó un esclarecimiento lógico y razonado apoyado en una norma legal sobre su razonamiento, lo que trasgrede el art. 124 del CPP; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 025/2010 de 3 de febrero. Además, el Auto de Vista recurrido dentro del mismo agravio habría concluido que la Juzgadora no realizó una correcta fundamentación y que es contradictoria; sin indicar cuál la inobservancia o la errónea aplicación de la Ley en la Sentencia, no determinando conforme al principio de fundamentación los errores incurridos en la Sentencia que lo llevaron a dictar una condena, incumpliendo con el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre; puesto que, se había limitado a realizar una exposición gramatical sin establecer ni señalar qué norma, garantía o derecho se hubiere infringido que constituya defecto absoluto, cuando a su criterio, el defecto absoluto lo cometió el Tribunal de alzada al señalar que la fundamentación era contradictoria, contrastando hechos fácticos y prueba producida en juicio oral que no fue comprendido en el recurso de apelación restringida.
2. Por otra parte, reclama que el Auto de Vista recurrido al determinar como segundo agravio la violación al principio de congruencia por modificar la Juzgadora la calificación en la participación de uno de los acusados como instigador cuando en la acusación se lo señaló como supuesto autor del hecho; no consideró, que jurisprudencialmente el principio de congruencia permite que se pueda sentenciar por otro tipo penal de la misma familia de ilícitos; es decir, que la sentencia puede cambiar el delito, exigiéndose únicamente relación con el mismo bien jurídico protegido por la norma penal que motivo la acusación, que el hecho de que la juzgadora haya determinado luego de la valoración probatoria, que el acusado fue instigador y no autor del hecho acusado no infracciona el principio citado; ya que, no se modificó el hecho acusado ni juzgado; sino su grado su participación criminal, que los arts. 37 y 38 del CP, prevén que el Juez natural tiene plena competencia; en cuanto, a la fijación de la pena y determinar el grado de culpabilidad, aspectos no considerados, además de no explicar amparado en derecho cómo se infringió el principio de congruencia y cuál el perjuicio que se le ocasionó al apelante, resultándole por el contrario que al declararlo instigador del hecho acusado se reduce su grado de responsabilidad en el hecho; ya que, el hecho descrito en la acusación formal de que el Acusado junto a otras personas ingresaron de forma violenta a un inmueble ajeno se mantuvo incólume desde la acusación hasta la sentencia y fue demostrada de forma motivada por la sentencia que bajo los principios de inmediación, contradicción y certeza llegó al convencimiento de la culpabilidad de los acusados. Al respecto invoca el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre.
3. Finalmente, refiere que el Auto de Vista recurrido en el tercer agravio que identificó a la Sentencia incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, expresó que el terreno forma una figura rectangular, que no coincide con el plano topográfico; argumento que le resulta, producto de una opinión valorativa, restando credibilidad a una prueba que constituye violación al debido proceso; por cuanto, en la fundamentación la sentencia expresó, que la prueba era coincidente en señalar el derecho propietario de la querellante, no mencionando la supuesta contradicción que señaló el Auto de Vista recurrido en relación a la supuesta forma del inmueble, incurriendo en dos hechos vulneratorios al valorar nuevamente la prueba en segunda instancia y la introducción de hechos no establecidos en la sentencia, infringiendo los principios de inmediación, probidad y legalidad, contraviniendo los Autos Supremos 463/2010 de 1 de octubre y 160/2007 de 2 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se case en el fondo y sea declarado fundado, anulándose el Auto de Vista recurrido; y por ende, se mantenga firme la sentencia emitida en la presente causa.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 870/2017-RA de 3 de noviembre, cursante de fs. 531 a 534, este Tribunal admitió el recurso de casación de la recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2014 de 24 de febrero (fs. 403 a 414 vta.), la Juez Primero de Partido y Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a Tomás Escudero Vargas, instigador; y, a Victoria Guarepi Yacaire, Yaquelin Céspedes Morales, Juana Rodríguez Aguilar, Ana María Ruíz, Reina Arteaga Illescas y Nancy Gareca Macheo, autoras de la comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355 y 357 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de Perdón Judicial en su favor, con los siguientes argumentos:
a) El 25 de marzo de 2010, aproximadamente desde las cinco de la mañana adelante, las imputadas ingresaron a un lote de terreno ubicado sobre la Av. Ingavi frente al cementerio de la Villa Montes, de forma irregular de aproximadamente 20.000 metros y con las colindancias que se detallan en el fallo, que se encontraba cerrado con postes y alambres; sin embargo, las imputadas rompieron los alambres con machete e ingresaron al terreno, con machete procedieron a su limpieza y colocaron carpas precarias habitadas por las imputadas. En la misma fecha, aproximadamente a mediados de la mañana, se constituyeron al lugar la querellante con su abogado e hijos, a objeto de hacerles conocer que el terreno era de su propiedad y pedirles que desalojen las personas que ingresaron al terreno y levantaron sus carpas; sin embargo, estas personas hicieron caso omiso y manifestaron que se quedarían a las buenas o a las malas y desde esa fecha las imputadas continúan viviendo en el referido lote de terreno junto con sus familias, dividiéndose en varios lotes pequeños de aproximadamente 12.00 metros por 29.00 metros para cada una, que se encuentran cerrados de manera provisional con palos y alambres y en el interior de los lotes se encuentran las viviendas precarias, algunas con material de construcción, con sus respectivos muebles, prendas y baños precarios.
b) En la inspección ocular se constataron las características del terreno en cuestión, que coinciden con la declaración de los testigos de cargo que señalaron que en dicho lote de terreno había un cuanto donde vivía antes el cuidador del terreno.
c) Los actos de posesión de la parte querellante, se evidencian al haber declarado los testigos de cargo que el terreno se encontraba cerrado con postes y alambre, donde existía un cuarto que antes era ocupado por el cuidador; además, que la parte querellante cuenta con un plano de lote aprobado por el gobierno municipal de la gestión 2006, contando con una carpeta abierta en la Alcaldía Municipal donde paga sus impuestos para esa manera poder contar con un plano aprobado del lote de terreno. Por otra parte, los testigos de cargo fueron claros al individualizar el terreno que es de la Familia Bober, siendo el lugar donde se encuentran viviendo las imputadas, lo que significa que el terreno corresponde a la parte querellante, quien adquirió su propiedad mediante declaratoria de herederos a la sucesión de Gonzalo Bober.
d) Las imputadas cometieron el delito de Despojo, porque de manera violenta han roto los alambres del lote de terreno e ingresado al mismo, instalando sus carpas, repartiéndose y dividiéndose en lotes, construyendo viviendas precarias y baños, cerrando sus lotes con palos y alambres de manera provisional, lote de terreno del cual era poseedora la querellante, a quien impidieron pueda realizar actos de posesión porque las imputadas se encuentran viviendo en dicho lugar; además, acomodaron su conducta al delito de Usurpación agravada, al ingresar al lote con armas, en este caso con machete en mano destruyeron la cerca y se asentaron en el lugar, como también el delito de Daño Simple, porque destruyeron e hicieron desaparecer el cerco y alambre (cosa ajena) que cerraba el lote de terreno.
e) En cuanto se refiere a Tomás Escudero, instigó y orientó a las imputadas para que ingresen al lote de terreno e incurran en los hechos delictivos descritos, en su condición de dirigente del Barrio Boquerón y luego de que las imputadas ingresaron al terreno, incluso solicitó a la parte querellante, constituyéndose en su domicilio, para que llegue a un acuerdo con las imputadas en sentido de que les venda el terreno, encontrándose el imputado en el terreno el 25 de marzo de 2012, cuando la querellante se apersonó al terreno a pedir que se retiren del lugar, por lo que de conformidad al art. 22 del CP, corresponde que en su condición de instigador sea sancionado.
I.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.
El imputado Tomás Escudero Vargas interpone recurso de apelación restringida, denunciando que la sentencia carece de toda motivación y fundamentación conforme la previsión del art. 124 del CPP; además, cuestiona el hecho de haber sido sentenciado como instigador cuando fue acusado como autor, destacando su actuación en el conflicto y el hecho de que la juzgadora dejó entrever que no pudo precisar la ubicación exacta del terreno de la querellante, además de referir que la querella desde un inicio debió ser rechazada por su manifiesta improcedencia.
Por su parte, las imputadas Reina Arteaga, Yaquelín Céspedes Morales, Ana María Ruíz, Nancy Gareca, Victoria Guarepi Yacaire y Juana Rodríguez Aguilar, formularon apelación alegando la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley respecto a los arts. 351, 355 y 357 del CP; que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, haciendo hincapié en el contenido de las declaraciones testificales y a la prueba literal, así como el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la inexistencia de fundamentación debida.
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