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TSJReiteradora

AS/0349/2020

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2020Civil

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DAÑO EMOCIONAL O PSICOLOGICO/Debe estar acreditado a través de la ayuda de otra ciencia, no siendo suficiente afirmar…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones

El recurrente acusó vulneración de los arts. 109, 115.I y II, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado contraviniendo el principio de verdad material, ya que no se tenía que discutir hechos controvertidos con relación a la acreencia hereditaria de $us.110.000.- que Nicolás Wilfredo…

Proceso
División y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 349/2020

Fecha: 07 de septiembre de 2020

Expediente: LP-42-20-S.

Partes: Rodrigo Francisco Riveros Valverde c/ María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia, García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 799 a 827 vta., interpuestos por Rodrigo Francisco Riveros Valverde mediante su representante legal Marisol Valverde Moncada y de fs. 830 a 836 vta., presentado por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 38/2019 de 07 de febrero cursante de fs. 775 a 780 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios, seguido por Rodrigo Francisco Riveros Valverde contra María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de su hijo menor de edad Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 a fs. 866; el Auto Supremo de Admisión N° 295/2020-RA de 15 de julio cursante de fs. 873 a 875; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rodrigo Francisco Riveros Valverde planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 34 a 46, subsanado de fs. 49 a 54 y ampliado de fs. 57 a 61 vta., 63 a 66 vta., saneado a fs. 68 y vta., y a fs. 72 contra María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de su hijo menor de edad Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia. Quienes una vez citados, María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra por escrito de fs. 93 a 97 y subsanado de fs. 115 a 116 vta., contestó la demanda en forma negativa y dedujo reconvención sobre división y partición de bienes hereditarios. Asimismo, por escrito de fs. 101 a 104 Nicolás Wilfredo Heredia García contestó negativamente a la demanda y opuso excepción parentoria de pago documentado, por último, Cristina Hortencia Riveros de Heredia contestó la demanda en forma afirmativa por memorial cursante de fs. 108 a 110.

Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 431/2017 de 03 de agosto de fs. 670 a 678 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, en la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a la división de herencia y pago de frutos, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios interpuesta por Rodrigo Francisco Riveros Valverde, IMPROBADA la demanda reconvencional de división y partición interpuesta por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio. Asimismo, IMPROBADA la excepción de pago documentado opuesta por Nicolás Wilfredo Heredia García.

2. Apelada la sentencia por Rodrigo Francisco Riveros Valverde mediante memorial cursante de fs. 695 a 720, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 38/2019 de 07 de febrero cursante de fs. 775 a 780 vta., por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 431/2017 en lo que respecta a la determinación asumida sobre la división y partición de un taller de carpintería y bienes muebles inventariados por la Notaria de Fe Pública y sobre el resarcimiento de frutos civiles, en consecuencia:

  1. a)Integró a la masa hereditaria el taller de carpintería y los bienes muebles detallados en el inventario de 24 de abril de 2007,
  2. b)Determinó el resarcimiento de los frutos civiles por recepción de arrendamiento del bien inmueble litigiado, mismo que deberán pagar los coherederos al demandante y
  3. c)dispuso procederse a la conformación de la masa hereditaria de todos los derechos, acciones y obligaciones, efectuado por el perito, que deberá formar las porciones o lotes en favor de los coherederos, con la equivalencia justa y conveniente, posteriormente procederse a la aprobación mediante auto expreso, y disposición de sorteo de hijuelas, finalmente procederse a la reducción a escritura pública y protocolización de los actuados para su registro en Derechos Reales a favor de cada coheredero. En caso de indivisión se deberá proceder a la subasta y remate, cuyo producto será incluido en las porciones. En lo que respecta a lo demás confirmó la Sentencia.

El Tribunal de alzada en lo principal de la resolución sostuvo:

Respecto a la división y partición de un taller de carpintería y de bienes muebles todos ellos inventariados por Notaria de Fe Pública, por haberse efectuado el inventario en presencia y autorización de los litigantes (y en caso de los menores por representación de sus progenitoras) deben ingresar al acervo hereditario, y configurar lote para su división, empero excluyéndose los bienes pertenecientes a terceros, no intervinientes en la causa.

Sobre la pretensión de división y partición de $us.110.000.- que debieron ser cumplidos y pagados por Nicolás Wilfredo Heredia García, por la adquisición de acciones y derechos de la Sociedad Riverijos Ltda., el apelante no demostró que dicha acreencia hubiera estado impaga, pues ninguno de los argumentos y relación de pruebas que exhibió en el memorial de apelación puede desacreditar los efectos y alcances de la Escritura Pública Nº 207/2015 de 12 de marzo de 2015, documento que acredita el pago de la acreencia que el apelante pretende su cumplimiento y división y partición, por ende, resulta ilógico efectuar alguna determinación sobre una acreencia que sí fue cumplida, por lo que no corresponde acoger dicha pretensión.

El Ad quem precisó también que la Escritura Pública Nº 207/2015 mantiene todos sus efectos y alcances, pues sobre la misma no se tiene ninguna determinación que la afecte o invalide, razón por la cual todas las alegaciones, así como la relación de prueba que realiza para acreditar el supuesto incumplimiento que realice el apelante no surten efectos, sino que las mismas deben ser tramitadas y resueltas por la vía correspondiente, mientras ello no ocurra el citado documento tiene plena validez. Si bien la codemandada María Cynthia Catalina Carecchio declaró en su testamento la existencia de esta acreencia de $us.110.000.- para su cobro, dando a entender la vigencia e incumplimiento de la misma, empero, al ser unilateral dicho acto, no puede desvirtuar el recibo protocolizado en la Escritura Pública Nº 207/2015, mismo que en la actualidad surte plenamente todos sus efectos y alcances.

Sobre la misma línea respecto a la excepción de pago documentado opuesta por el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García, debió ser declarada probada, aun cuando la causa no se halle conexa entre las pretensiones, pues el resultado no cambia, habida cuenta de la EP Nº 207/2015 que acredita el cumplimiento de la obligación.

En cuanto a la pretensión del resarcimiento de los frutos civiles, se tiene que los reclamos son evidentes, ya que conforme el acta de inspección judicial se hace innegable que el bien inmueble litigado de división y partición genera frutos civiles (cánones de arrendamiento), mismos que deben ser reintegrados desde mayo de 2009 a la actualidad, acto que deberá ser precisado por un perito designado por el Juez de instancia, con base en las pruebas y declaraciones que se tiene en obrados.

Respecto al error de hecho y derecho en la valoración y análisis de la pretensión de pago de daños y perjuicios, se tiene que la pretensión del apelante no tiene sustento para ser acogida, habida cuenta que el recurrente no fundamentó en su demanda, menos demostró objetivamente durante la tramitación del proceso, el hecho ilícito, es decir, que el accionar de los demandados es antijurídico, o que el hecho violó una regla jurídica, generando la misma un daño. Asimismo, no se demostró la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito acción u omisión y el daño.

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Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Francisco Riveros Valverde
Demandado
María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra, Nicolás Wilfredo Heredia, García y Cristina Hortencia Riveros de Heredia.
Proceso
División y partición de bienes hereditarios más pago de daños y perjuicios.
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2020AS/0349/2020Fuente oficial