Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 349/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 487/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la y forma y el fondo de fojas 232 a 235, deducido por la Empresa de Transportes “ZAP” representada legalmente por Juvenal Omar Ángulo Díaz, contra el Auto de Vista N° 188/012 de 14 de septiembre de fs. 223 a 238, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Mariano Mamani Cusi contra la empresa recurrente, la respuesta al recurso planteado por parte del demandante de fojas 238, el auto de concesión del recurso de fojas 239, el Auto N° 496/2019-A de 29 de noviembre que admitió el recurso (fojas 246 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de junio de 2017 (fojas 173 a 177 vuelta), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 2 a 4, aclarada mediante memorial de fojas 7 y vuelta disponiendo el pago de Bs. 26.629,16 por concepto de beneficios sociales.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 188/2019 de 11 de septiembre de 2019 (fojas 223 a 228), la Sala Primera Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada (173 a 177 y vuelta) disponiendo el pago de Bs. 24.995,83 por concepto de beneficios sociales modificando el pago concerniente al aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2016.
I.3. Motivos del recurso de casación. Que, contra el referido auto de vista, la Empresa de Transportes “ZAP”, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 235, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. En la forma.- El recurrente señala que tanto el A quo como el tribunal Ad quem no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 del CPT, considerando que la parte adversa no asistió al interrogatorio de confesión judicial provocada, es así que de acuerdo al referido artículo las preguntas se dan por averiguadas, por tanto no corresponde la vacación otorgada en sentencia y confirmada por auto de vista. Así mismo denuncia la actitud desleal del demandante.
I.3.2. En el fondo.- Denuncio que el Tribunal Ad quem incurrió en un error de hecho al haber desconocido la prueba que cursa en el expediente a fojas 96 y que tiene valor probatorio que le asigna el artículo 159 del CPT, no habiendo sido considerado un depósito de Bs3.000 en la cuenta personal del demandante, y los Bs200.- que se le anticipó como ocurre en el rubro del transporte, dicho monto fue por el aguinaldo de la gestión 2015 quedando acreditado que se canceló oportunamente el derecho social del aguinaldo 2015.
Así mismo arguye la existencia de un error de derecho en la apreciación y valoración de las literales de descargo al atribuir a una prueba un valor diverso al que la ley le da o haberse desconocido el que esta le asigna, en relación a la conciliación de cuentas de fojas 97 y vuelta, efectuada con el demandante en la cual se concilió su liquidación más aguinaldos la cual no fue valorada correctamente por cuanto al haber conciliado cuentas y estando debidamente firmado por el actor no corresponde el pago del aguinaldo y menos aún el doble aguinaldo como dispone la sentencia y el auto de vista recurrido.
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