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TSJ

AS/0349/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 349/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : La Paz 92/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Acusada : Luis Alberto Espinoza Calderón

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 215 a 218, María del Carmen Lara Mendoza representada por Eduardo Emilio Guachalla Ramos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 035/2021 de 7 de abril, de fs. 207 a 213, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Angola Mandoque y la parte recurrente contra Luis Alberto Espinoza Calderón, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 25/2018 de 25 de abril (fs. 163 a 169), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Alberto Espinoza Calderón, absuelto de la comisión del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, sin costas y sin responsabilidad civil por ser eximente.

Contra la mencionada Sentencia, María del Carmen Lara Mendoza en representación de Juan Angola Mandoque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 176 a 180 vta.); que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 204 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 035/2021 de 7 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 27 de abril de 2021 (fs. 214), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 de mayo del mismo año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada indicó erróneamente que no se identificó con claridad dicho agravio; empero, la denuncia se encuentra circunscrita a que el Tribunal de Sentencia no determinó con claridad, ni mucho menos estableció cuál sería el supuesto eximente legal, puesto que el solo hecho de mencionar la existencia del mismo no implica la suposición de su existencia, más cuando no concurre justificación o fundamentación jurídica en la Sentencia; y en segundo lugar, se señaló que el Tribunal de juicio en el apartado de fundamentación fáctica probatoria determinó una situación distinta a la acusación fiscal y particular en el entendido que el hecho juzgado se basó en que el imputado vendió y luego dio como garantía a los señores Freddy Aguilar, Mary Isabel Castro Vera, los mismos bienes que fueron dados en garantía a favor del acusador particular, habiendo sido ambas situaciones reclamadas como falta de fundamentación y afectación al principio de congruencia y la interpretación del art. 362 en concordancia con los arts. 124 y 306 núm. 6) del CPP, relacionados con la inobservancia en la aplicación de la Ley, teniendo por la tanto que el Tribunal de apelación no realizó un análisis correcto de la denuncia expuesta, teniendo presente los Autos Supremos 137/2017-RRC de 21 de febrero y 209/2015-RRC de 27 de marzo, referidos a la congruencia que debe existir entre la denuncia y la Sentencia y al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1), en dicho cometido el Tribunal de alzada no examinó la exigencia del art. 362 del CPP, en el entendido que en la Sentencia se encuentra prohibido modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran contemplados en la acusación.

Se evidencia que el Tribunal de alzada erróneamente advierte que en apelación restringida no se identificó claramente los arts. 13 y 137 del CPP, a efectos de constituir una inobservancia o errónea aplicación de la Ley, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP; empero, dicha situación fue identificada con claridad por la parte recurrente en la apelación restringida, sin embargo, se pretende desvirtuar el accionar del acusado, al alegar que quien preparó el documento es en realidad una experimentación profesional y por ese motivo el ardid o engaño no existiría para la configuración del delito de Estelionato, por cuanto el Tribunal de apelación desconoce que el actuar del imputado que tenía pleno conocimiento de que el inmueble dado en garantía se encontraba dividido en acciones y derechos de los cuales solamente le correspondía una tercera parte, pero que a momento de firmar el documento de préstamo de forma por demás dolosa, hizo aparecer a las víctimas que era propietario de todo el inmueble, configurando de esa manera el dolo debiendo considerar la línea jurisprudencial del Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio, teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de la denuncia expuesta, omitiendo ingresar al análisis de fondo a efectos de fundamentar y motivar la concurrencia del agravio, que afecta al derecho al debido proceso.

El Auto de Vista impugnado en sus puntos 3.2 y 3.3, infiere que la parte apelante no identificó correctamente las reglas de la lógica, la experiencia, o la psicología hubieran sido soslayadas o cuál en entendimiento contrario que se aplicaría o la valoración indebida o conclusiones que demostrarían un criterio diferente, situación no evidente ya que en alzada se señaló que la prueba PQ-14 fue incorporada y producida en juicio conforme a procedimiento, que debió ser valorada por el Tribunal al momento de dictar la Sentencia conforme al art. 173 del CPP, situación que no ocurrió debido a que solamente tomaron en cuenta las primera páginas de todo el legajo documental, entendiendo que en las 18 fojas se encontraban copias legalizadas del testimonio de Escritura Pública Nº 002/2011 de 5 de enero, por el cual el imputado transfirió en favor de Mary Isabel Castro Vera el mismo inmueble con registro en DD.RR. Nº 01169269, situación que demostraría que el acusado a tiempo de dar en garantía el inmueble, ya lo hubiese enajenado a favor de una tercera persona, en cuyo sentido se hizo la referencia a una defectuosa valoración probatoria, contraria al correcto entendimiento humano de la logicidad y las reglas de la sana crítica, que devienen en una contravención de lo dispuesto por los arts. 173 y 359 del CPP, debiendo considerar el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, referido a que los Tribunales de alzada deben ejercer el control de la valoración del a prueba de los de primera instancia, efectuando un trabajo de logicidad y legalidad, lo que en el presente caso no ocurrió.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 4 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La parte recurrente en el primer motivo de casación advierte que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada indicó que no se identificó con claridad dicho agravio; empero, la denuncia se encuentra circunscrita a que el Tribunal de Sentencia no estableció cuál fue el supuesto eximente legal, ya que el solo hecho de mencionar la existencia del mismo no implica la suposición de su existencia, más cuando no concurre justificación o fundamentación jurídica en la Sentencia; y en segundo lugar, se señaló que el Tribunal de juicio en el apartado de fundamentación fáctica probatoria determinó una situación distinta a la acusación fiscal y particular en el entendido que el hecho juzgado se basó en que el imputado vendió y luego dio como garantía a Freddy Aguilar, Mary Isabel Castro Vera, los mismos bienes que fueron dados en garantía a favor del acusador particular, habiendo sido ambas situaciones reclamadas como falta de fundamentación y afectación al principio de congruencia y la interpretación del art. 362 en concordancia con los arts. 124 y 306 núm. 6) del CPP, relacionados con la inobservancia en la aplicación de la Ley, por cuanto el Tribunal de apelación no realizó un análisis correcto de la denuncia expuesta, teniendo presente el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, referido a la congruencia que debe existir entre la denuncia y la Sentencia y al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1), en dicho cometido el Tribunal de alzada no examinó la exigencia del art. 362 del CPP, en el entendido que en la Sentencia se encuentra prohibido modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran contemplados en la acusación.

Conforme a lo referido con anterioridad la parte recurrente cumple con la exigencia comprendida en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que identifica la situación jurídica ocasionada por el Tribunal de alzada, efectuado el contraste con el precedente invocado por lo tanto el motivo que antecede resulta admisible, se deja constancia que el Auto Supremo 137/2017-RRC de 21 de febrero, no será objeto de contraste en el fondo; toda vez, que resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable.

En el segundo motivo de casación, se evidencia que el Tribunal de alzada erróneamente advierte que en apelación restringida no se identificó claramente los arts. 13 y 137 del CPP, a efectos de constituir una inobservancia o errónea aplicación de la Ley, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP; empero, dicha situación fue identificada con claridad por la parte recurrente en la apelación restringida; sin embargo, se pretende desvirtuar el accionar del acusado, al alegar que quien preparó el documento es en realidad una experimentación profesional y por ese motivo el ardid o engaño no existiría para la configuración del delito de Estelionato, por cuanto el Tribunal de apelación desconoce que el actuar del imputado que tenía pleno conocimiento de que el inmueble dado en garantía se encontraba dividido en acciones y derechos de los cuales solamente le correspondía una tercera parte, pero que al momento de firmar el documento de préstamo de forma por demás dolosa, hizo aparecer a las víctimas que era propietario de todo el inmueble, configurando de esa manera el dolo debiendo considerar la línea jurisprudencial del Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio, teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de la denuncia expuesta, omitiendo ingresar al análisis de fondo a efectos de fundamentar y motivar la concurrencia del agravio, que afecta al derecho al debido proceso.

De lo expuesto con anterioridad se evidencia que la parte recurrente cumple con la exigencia comprendida en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que identifica la situación jurídica ocasionada por el Auto de Vista impugnado y la posible contradicción con el precedente invocado, por lo tanto, el motivo en cuestión deviene en admisible.

En lo que respecta al tercer motivo de casación se infiere que el Auto de Vista impugnado en sus puntos 3.2 y 3.3, advierte que la parte apelante no identificó correctamente las reglas de la lógica, la experiencia, o la psicología hubieran sido soslayadas o cuál en entendimiento contrario que se aplicaría o la valoración indebida o conclusiones que demostrarían un criterio diferente, situación no evidente ya que en alzada se señaló que la prueba PQ-14 fue incorporada y producida en juicio conforme a procedimiento, que debió ser valorada por el Tribunal al momento de dictar la Sentencia conforme al art. 173 del CPP, situación que no ocurrió debido a que solamente tomaron en cuenta las primera páginas de todo el legajo documental, entendiendo que en las 18 fojas se encontraban copias legalizadas del testimonio de Escritura Pública Nº 002/2011 de 5 de enero, por el cual el imputado transfirió en favor de Mary Isabel Castro Vera el mismo inmueble con registro en DD.RR. Nº 01169269, situación que demostraría que el acusado a tiempo de dar en garantía el inmueble, ya lo hubiese enajenado a favor de una tercera persona, en cuyo sentido se hizo la referencia a una defectuosa valoración probatoria, contraria al correcto entendimiento humano de la logicidad y las reglas de la sana crítica, que devienen en una contravención de lo dispuesto por los arts. 173 y 359 del CPP, debiendo considerar el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, referido a que los Tribunales de alzada deben ejercer el control de la valoración del a prueba de los de primera instancia, efectuando un trabajo de logicidad y legalidad, lo que en el presente caso no ocurrió.

De lo expuesto con anterioridad se evidencia que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que identifica la situación jurídica ocasionada por el Tribunal de alzada y la invocación y contraste del precedente contradictorio, por lo tanto, resulta admisible el motivo que antecede.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Lara Mendoza representada por Eduardo Emilio Guachalla Ramos, de fs. 215 a 218. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Luis Alberto Espinoza Calderón
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0349/2021-RAFuente oficial