Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 349/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 19/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 329 a 331, Mercedes Heredia Ríos, impugna el Auto de Vista 89 de 4 de noviembre de 2014, de fs. 305 a 309 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal en su contra seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 5/09-AAD de 29 de septiembre de 2009 (fs. 187 a 195), el Tribunal de Sentencia 2 de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Mercedes Heredia Ríos, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de multas y costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Mercedes Heredia Ríos formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 220 a 222), resuelto por Auto de Vista 89 de 4 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anula la Sentencia y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La imputada refiere que el Auto de Vista establece de manera ilegal una fecha irreal, el 4 de noviembre de 2013, viciando de error la decisión judicial y agraviando sus derechos e intereses a través del señalamiento de una fecha errada (4 de noviembre de 2013), aspecto que establece que el Auto de Vista resultaría mucho antes de que la imputada inclusive haya apelado la Sentencia, ya que en dicha fecha ni siquiera había apelado esa instancia, pues la apelación fue formulada el 01 de septiembre de 2014, con lo que resulta a todas luces una deficiencia del Auto de Vista, debiendo por tanto verificarse el cumplimiento específico de la fecha como requisito procesal exigido bajo pena de nulidad e inadmisibilidad, pues necesariamente debe corregirse dicho error legal, al no cumplir con el art. 360 inciso 1) de Código de Procedimiento Penal (CPP)
Por otro lado, menciona que también resulta agraviante el Auto de Vista dictado, cuando de la fundamentación jurídica de la Resolución del Tribunal de Alzada se menciona que “se concluye que amerita la anulación total de la sentencia impugnada conforme prevé el art. 413 del CPP y sea con los efectos determinados en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso” (sic.); es decir, de manera contradictoria y nada clara el Auto de Vista señala que se anula sin mencionar específicamente si dicha anulación es total o parcial, solo menciona que se anula, dejando la existencia de una completa confusión y contradicción en la anulación de la sentencia apelada y del propio proceso observado y siendo su derecho observar que una decisión judicial sea clara y concreta, insiste en la vulneración del art. 413 del CPP, debiendo subsanarse hasta el vicio más antiguo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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