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TSJReiteradora

AS/0349/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente señala que el Juez de la causa y el Tribunal de alzada, incurrieron en una errónea valoración de la prueba; toda vez que, se demostró que los quinquenios solicitados, fueron pagados dentro del periodo de 30 días calendario, previsto en el DS N° 522 de 26 de mayo de 2010; por lo q...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 349

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 284/2023-S

Demandante: Milenka Giovanna Albarracín Molina

Demandado: Fundación INFOCAL La Paz

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 281, interpuesto por la Fundación INFOCAL La Paz, representada por Óscar Martín Viscarra De La Torre, contra el Auto de Vista N° 220/2022 de 2 de diciembre, de fs. 274 a 276, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Milenka Giovanna Albarracín Molina, contra la institución recurrente; la contestación de fs. 284 a 285; el Auto N° 154/2023 de 6 de abril, de fs. 288, que concedió el recurso; el Auto de 24 de mayo de 2023, de fs. 296, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 68/2022 de 8 septiembre, de fs. 241 a 246, declarando PROBADA en parte la demanda; sin costas ni costos; ordenando que la Fundación INFOCAL La Paz, pague a favor de Milenka Giovanna Albarracín Molina la suma de Bs.171.823,41.- (Ciento setenta y un mil ochocientos veintitrés 41/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, sueldos devengados, multa de 30% y multa por no pago oportuno de quinquenios consolidados de 2005-2010 y 2011-2015; cifra que en ejecución de fallos, deberá ser actualizada conforme prevé el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Fundación INFOCAL La Paz, interpuso recurso de apelación de fs. 248 a 251; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 220/2022 de 2 de diciembre, de fs. 274 a 276, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la Fundación INFOCAL La Paz, representada por Óscar Martín Viscarra De La Torre, formuló recurso de casación de fs. 278 a 281, argumentando lo siguiente:

1.- La actora, presentó solicitudes de vacaciones toda la gestión 2020, las cuales fueron utilizadas de manera efectiva; y en un acto de mala fe, aduce que se le debe pago en compensación por vacaciones pendientes; los de instancia, vulneraron la verdad material y al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), incurriendo en una errónea valoración de la prueba; por lo que, no corresponde reconocer la compensación económica por vacación.

2.- El Juez de la causa y el Tribunal de alzada, incurrieron en una errónea valoración de la prueba; toda vez que, se demostró que los quinquenios solicitados, fueron pagados dentro del periodo de 30 días calendario, previsto en el DS N° 522 de 26 de mayo de 2010; por lo que, no corresponde al pago de la multa de 30%, pues, no existió un pago tardío.

3.- No existió un despido ilegal e intempestivo, como erradamente determinaron en ambas instancias; el retiro forzoso, efectuado en el Memorándum GG 001/2020 de 2 de junio, es atribuido a una fuerza mayor ajeno a la voluntad del empleador y de la trabajadora; toda vez que, la pandemia del Covid-19, afecto el funcionamiento y desenvolvimiento económico de la institución, por lo que, por causas ajenas a las partes, tuvo que concluirse con la relación laboral, este retiro por fuerza mayor fue asumido en el Auto Supremo N° 176/2015 de 18 de junio (no señaló la Sala emisora) y en la SC N° 1088/2015 (no señaló la fecha) jurisprudencia que respalda, la improcedencia del pago del desahucio ante una situación de fuerza mayor.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda, con costas y todas las penalidades de Ley.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de febrero de 2023 de fs. 282; la actora Milenka Giovanna Albarracín Molina, contestó mediante memorial de fs. 284 a 285; argumentando que, se realizó una adecuada valoración a las pruebas, que acreditan las vacaciones pendientes no canceladas; conforme a la prueba documental presentada, se demostró que no se incumplió con el plazo previsto en el DS N° 522, para el pago de los quinquenios solicitados; y, no existen causas objetivas que amerite su desvinculación, por lo que, se generó un despido intempestivo; como correctamente fue determinado en la Sentencia y el Auto de Vista; en ese sentido, solicitó se declare infundado el recurso formulado por la parte demandada.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 154/2023 de 6 de abril, de fs. 288, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto de 24 de mayo de 2023 de fs. 296, admitiendo el recurso interpuesto por la fundación demandada, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso, ya que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, debiendo ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

Cuando se acusa errónea valoración de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión que se asumió y se cuestiona.

El derecho a la vacación anual.

La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en su fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:

De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días

De 2 a 3 años cumplidos  de trabajo……….. 15 días

De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

De 5 a 6 años cumplidos de trabajo………..  20 días

De 6 a 7 años cumplidos de trabajo………..  20 días

De 7 a 8 años cumplidos de trabajo……….  20 días

De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días

De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días

De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.

En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles”, así también por el artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, determina: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”, y el artículo único del DS Nº 12059 de fecha 24 de diciembre del mismo año, que señala: “Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación”.

Finalmente, el art. 33 del DR-LGT, prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo, la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432.

Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre que ha establecido que "…A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.

Entones, antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles, se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones, ahora éste derecho, el uso de las vacaciones, es imprescriptible como todos los derechos laborales; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas, en caso de ruptura de la relación laboral, es similar; pues, esas vacaciones ante la imposibilidad de ser gozadas por el trabajador, deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de todas las vacaciones pendientes, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al art. 33 del DR-LGT, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el art. 44 de la LGT, en el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.

Resolución del caso concreto:

1. Por disposición del art. 271-I del CPC-2013, el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas que acontecen en situaciones diferentes tal como refiere la Doctrina Aplicable al caso, del presente fallo.

Tomando en cuenta que, en la acusación de “error de hecho” se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba; que, a entender de quién recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso, y que, la errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, debe ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión en la que, a consideración de quien recurre, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala, de error de hecho en su apreciación por los de instancia; debiendo plasmarse en el recurso, qué hecho fue tomado como cierto con esa prueba, que estuviese errada, y cuál, el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.

Por otro lado, ante la acusación de “error de derecho”, se produce cuando se infringe alguna norma jurídica que atribuye valor a un medio de prueba; es decir, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o Tribunal, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en este caso, es preciso identificar la norma procesal que se considera infringida; pues, si se acusa un error de derecho.

En el caso, no se llegó a acusar a cabalidad ninguno de estos presupuestos; pues, solo se sostiene el recurso que no existen vacaciones pendientes, porque la actora realizó solicitudes de uso y las utilizó, por lo que, se hubiese incurrido en una errónea valoración de la prueba; empero, no se señaló en el recurso que prueba acredita lo afirmado, cual el error en la apreciación en el que se incurrió y sobre que prueba, sea documental testifical o de otra índole, de manera general se alude una errónea valoración, sin efectuar una identificación del error alegado, conforme a lo descrito precedentemente.

Pese a esta ausencia, respecto de la vacación, si tiene la documental de fs. 100 y 194, consistentes en solicitudes de vacaciones, como la confesión provocada de la actora, de fs. 213, en la que a la pregunta 8, respondió: “…antes del mes de diciembre de 2019 solicité vacación por la totalidad de los días que me quedaba”, por lo que, se tiene evidenciado que la demandante gozó de las vacaciones que le correspondían hasta la gestión 2019, conforme se demostró en el trámite del proceso; sin embargo, la pretensión por vacaciones pendientes de uso, es por duodécimas de la gestión 2020; el Juez y el Tribunal de alzada, consideraron y valoraron correctamente la prueba señalada; reconociendo sólo la vacación pendiente de uso de la gestión 2020; tomando en cuanta que, la relación laboral concluyó el 5 de junio de 2020, y como se desarrolló en la Doctrina aplicable al caso, ante ruptura de la relación laboral y la imposibilidad de que las vacaciones pendientes sean gozadas por la trabajadora, estas deben ser compensadas económicamente en duodécimas, como correctamente se determinó en las anteriores instancias; por lo que, resulta infunda la infracción acusada sobre este concepto.

2.- El quinquenio constituye la consolidación de la indemnización por tiempo de servicios al cumplimiento de cada cinco (5) años de trabajo de manera continua, así se encuentra definido en el art. 2 del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010; de modo que, dicha institución jurídica está relacionado directamente con el tiempo de prestación de servicios del trabajador, siendo sus características principales: a) que no interrumpe la relación laboral; b) que debe ser un pago único y no fraccionado; y, c) que su pago a solicitud escrita del trabajador, es considerado como un pago definitivo.

El pago del quinquenio tiene la finalidad de garantizar al trabajador la posibilidad de gozar de sus beneficios emergentes, en el plazo más breve posible y compensar de algún modo el costo de vida; cada cinco años consolidados, sin la necesidad de una desvinculación laboral.

El art. 1 del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010, precisa: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento para el pago obligatorio del quinquenio en el sector privado, a requerimiento de la trabajadora o el trabajador”, instituyendo un procedimiento que regule el pago de este beneficio; así en su art. 3, prevé: “(Procedimiento y obligatoriedad). I. Las trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco (5) años de trabajo de manera continua, podrán a simple solicitud escrita y sin necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los quinquenios consolidados.

II. El pago al que hace referencia el Parágrafo anterior, deberá efectuarse en un pago único, en un plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la solicitud, prohibiéndose su fraccionamiento.

III. La base de cálculo para el pago del o los quinquenios consolidados, será el promedio del total ganado de los tres (3) últimos meses anteriores a la solicitud de pago.

IV. En caso de incumplimiento de pago dentro del plazo establecido, el empleador pagará el monto del quinquenio actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, más una multa en beneficio de la trabajadora o trabajador consistente en el treinta por ciento (30%) del monto total a cancelarse” (La negrilla ha sido añadida); por lo que, cuando un trabajador solicita el pago de un quinquenio que le corresponda, la parte empleadora debe cancelar el mismo, dentro un plazo máximo de 30 días calendario; cuando no se realice el pago solicitado o se efectivice el mismo fuera de este plazo, debe incluirse una multa de 30%, por el retraso, como señala la normativa descrita.

En el caso, conforme a la carta de 12 de febrero de 2014 de fs. 29, que fue recepcionada por la Fundación INFOCAL La Paz, el 4 de abril de 2014, la actora solicitó el pago de quinquenio por las gestiones 2005 a 2010; ante la falta de pago, reitero la solicitud, mediante la misiva de 5 de agosto de 2014 de fs. 26, que fue recepcionada en la misma fecha; en respuesta, la Fundación demandada, realizó el pago del quinquenio solicitado, el 21 de octubre de 2014, como se acredita a fs. 196; muy por encima del plazo previsto en la normativa; desde el 4 de abril hasta el 21 de octubre de 2014, transcurrieron más de 6 meses cuando se tenía un plazo de 30 días calendario para la cancelación de la solicitud efectuada; por lo que, de manera correcta se determinó en la Sentencia y se confirmó en el Auto de Vista, la multa de 30% prevista en el art. 3-IV del DS N° 522.

Por otro lado, la demandante solicitó el quinquenio consolidado de la gestión 2011 a 2015, mediante la nota de 9 de marzo de 2016, de fs. 22, con sello de recepción de la Fundación INFOCAL La Paz, en la misma fecha; que no fue pagado y la parte demandada no presentó prueba alguna que demuestre la cancelación de este beneficio, el quinquenio 2011-2015; por lo que, al determinarse su pago corresponde añadir a este la multa de 30% prevista en el art. 3-IV del DS N° 522; como acertadamente se consideró en primera y segunda instancia; por lo que, resulta infundada la infracción acusada, sobre la multa por incumplimiento oportuno del pago de quinquenio.

3.- Se debe tener en cuenta que, el art. 13 de la LGT, prevé los siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.

En coherencia con lo anterior, el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.

En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.

En el caso, la Fundación INFOCAL La Paz, emitió el Memorándum CITE: G.G.001/2020 de 2 de junio, de fs. 87; en el que, determina la desvinculación de la actora por “fuerza mayor”; aludiendo una falta de liquidez y capacidad de cubrir pagos por parte de esta Institución.

Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable, en materia laboral rige como uno de los principios constitucionales y procesales, la inversión de la prueba; como la presunción de favorabilidad, por lo que, es obligación del empleador demandado, desacreditar con prueba idónea la pretensión razonable del trabajador demandante; la Fundación INFOCAL La Paz, no presentó prueba que demuestre esta falta de liquidez que aludió en el memorándum de desvinculación, simplemente es una afirmación; mas allá, del conocimiento del inicio de la pandemia de Covid-19 en esa gestión, debe demostrarse esta fuerza mayor que se menciona; y en la sustanciación del proceso no se demostró que existió una desvinculación justificada, pues, sólo se afirmó que la causa justa de desvinculación, recaería en una supuesta falta de liquidez.

La SCP N° 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, aludida por la Institución recurrente, sostiene que: “La SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, señaló: ‘Si bien el art. 46.I.2 de la Norma Suprema, garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral estable y permanente, en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo, no es absoluto pues en una sociedad democrática los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por las justas exigencias del bien común (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).

(…)

El empleador sólo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello; es decir, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan más onerosa la prestación, sea que corresponda o no el pago de salarios (entre otras, dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima’.

Las referidas causas objetivas que impiden la continuidad de la relación laboral pueden ser atribuidos tanto al empleador (fuerza mayor, muerte del empresario e incapacidad del empleador cuando es intuito persona; cese o liquidación de la empresa, extinción de la personalidad del contratante, quiebra, etc.) como al trabajador (incapacidad absoluta, inhabilitación, muerte, límite de edad para el trabajo, entre otros); esas circunstancias son denominadas causas de fuerza mayor o caso fortuito que se encuentran reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos en particular que exigen que éstas sean ajenas a la voluntad de las partes.

(…)

La extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, correspondiendo por parte del empleador el pago de los haberes y demás beneficios sociales pendientes de cumplimiento.

Consecuentemente, se evidencia: i) Si bien el art. 46.I.2 de la CPE garantiza el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes cuando se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo acreditarse por parte del empleador que ésta fue: imprevisible, inevitable, ajeno al empleador y trabajador, actual, sobreviniente; y, absoluto, que impida la continuidad de la relación laboral; y, ii) De producirse el despido por fuerza mayor, éste no implica el incumplimiento de parte del empleador de las obligaciones sociales a favor del trabajador’ (Las negrillas son nuestras); el razonamiento expresado muestra que puede darse una ruptura del vínculo laboral por causas objetivas o bien causas de fuerza mayor, como aquella que puede darse cuando la situación económica de una empresa demuestra pérdidas o déficit financiero en más de una gestión, comprobada por los propios balances de la empresa que eventualmente podría concluir en una quiebra económica, lo que implicaría dejar sin fuente laboral a todo el personal de la empresa” (La negrilla ha sido añadida).

Por lo que, esta jurisprudencia fue aplicada correctamente por los de instancia; pues, no se demostró por la parte empleadora el déficit económico o falta de liquidez por la que pretende justificar una desvinculación; conforme señala la SCP precedente; contrario a lo afirmado por la Fundación recurrente.

No existe prueba que acredite una fuerza mayor; argumento manejado en su defensa para asumir un supuesto despido justificado; concordante con el principio de inversión de la prueba, el art. 182 inc. c) y d) del CPT, establece: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario” (Las negrilla han sido añadidas); por lo cual, la norma procesal laboral, otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose esta como injustificada; por lo que, en aplicación del art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, que señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente”; corresponde a la actora el pago del beneficio del desahucio.

Además, debe considerarse que, el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala los principios que constituyen, un parámetro sobre el cuál, el Juez laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos, sobre los argumentos expuestos, que tienden a refutar la pretensión del trabajador demandante; con esto, no se está afirmando una concesión ciega de derechos; empero, debe prevalecer la presunción de favorabilidad, en la valoración e interpretación de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso laboral; analizándose cada caso concreto, aplicando los principios que rigen la materia y la sana crítica en las determinaciones que se asuman, esto implica, la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, con la finalidad de evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores.

En ese sentido, se emitió la Resolución Ministerial (RM) N° 431/21 de 30 de abril de 2021, que prevé en su art. 1ro: “Ratificar el derecho de las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral”, en su art. 3ro, determina: “Conforme establece la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y normas conexas, las trabajadoras y los trabajadores no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, salvo que exista causa legal previa y debidamente justificada conforme a las causales de despido establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario”; concluyendo con lo determinado en su art. 4to., que señala: “Concordante con lo señalado en el Articulo precedente, la fuerza mayor y/o el caso fortuito, no constituyen casusas legales de retiro”.

Y si bien, la RM 431/21 30 de abril de 2021, no puede aplicarse al caso de autos, porque la desvinculación data de junio de 2020; esta es una ratificación de los derechos ya vigentes, como indica su art. 1ro, con base en las normas laborales y CPE, por ello, esta RM ratifica los parámetros previstos en la Norma Suprema y la legislación laboral sustantiva, vigente al momento de la desvinculación de la demandante; y como procedentemente se desarrolló en aplicación de los principios previstos en el art. 48 dela CPE y 4 del DS N° 28699, no corresponde desconocer el pago del desahucio, por una supuesta falta de liquidez, esta debe ser demostrada; además, este hecho no es atribuible a la conducta de la trabajadora, es ajeno a su voluntad; corresponde determinar el pago del desahucio, como correctamente se dispuso en primera instancia y en alzada.

Por otra parte, el Auto Supremo Nº 176/2015 de 18 de junio, señalado en el recurso de casación, en el que no se dio curso al pago del desahucio, no es un hecho análogo al presente caso; toda vez que, la desvinculación efectuada en el referido fallo, fue producto de una intervención estatal a la Cooperativa de Servicios Eléctricos de Uyuni COSEU, mediante la Resolución Nº 401/2012 de 21 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad; como consecuencia, dejó de realizar la actividad de distribución de energía eléctrica en la población de Uyuni, dicha actividad pasaba de forma inmediata a ser administrada y manejada por la Empresa Nacional de Electricidad ENDE; existiendo una fuerza mayor justificada y la decisión del interventor, no fue considerada como una decisión unilateral; pues, la entidad en la que se prestaba servicios desapareció; contrario a esto, en el caso, la Fundación INFOCAL La Paz, continua con sus actividades económicas y el argumento de una supuesta falta de liquidez económica como justificativo para la desvinculación de la actora, no es válido, porque solo resulta una afirmación no se demostró este aspecto, la fuerza mayor que se alega debe ser demostrada objetivamente, como precisa la SC N° 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, desarrollada precedentemente.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 278 a 281, interpuesto por la Fundación INFOCAL La Paz, representada por Óscar Martín Viscarra De La Torre, contra el Auto de Vista N° 220/2022 de 2 de diciembre, de fs. 274 a 276, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Milenka Giovanna Albarracín Molina
Demandado
Fundación INFOCAL La Paz
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. Artículo 3-IV del Decreto Supremo N° 522.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0349/2023Fuente oficial