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AS/0349/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente observó que el Tribunal de Alzada en ninguna parte del contenido y mucho menos en la fundamentación del Auto de Vista recurrido realizó un análisis de los arts. 178 y 179 del Código de las Familias, aspectos que la recurrente considera como trascendentales para establecer la gana...

Proceso
Declaración de bien propio y división y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 349/2024

Fecha: 17 de abril de 2024

Expediente: LP-41-24-S

Partes: Savas Maurice André Manco Quiroga c/ María Guennadievna Postnikova.

Proceso: Declaración de bien propio y división y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 5109 a 5133, interpuesto por María Guennadievna Postnikova, contra el Auto de Vista Nº 420/2023, de 05 de septiembre, cursante de fs. 4968 a 4975 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario familiar de declaración de bien propio y división y partición de bienes gananciales, seguido a instancia de Savas Maurice André Manco Quiroga contra María Guennadievna Postnikova, la contestación que sale de fs. 5163 a 5166 vta.; el Auto de concesión de 22 de febrero de 2024, a fs. 5167; el Auto Supremo de admisión Nº 229/2024-RA, de 19 de marzo de fs. 5173 a 5175 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Savas Maurice André Manco Quiroga por memorial que sale de fs. 489 a 495 vta., interpuso demanda ordinaria de declaración de bien propio y división y partición de bienes gananciales, pretensión que fue interpuesta contra María Guennadievna Postnikova, quien una vez citada, por actuado obrante de fs. 511 a 513 vta., se apersonó al proceso interponiendo incidente de nulidad, que fue declarado “HA LUGAR” por Auto de 05 de julio de 2022, cursante de fs. 531 a 532, posteriormente, por escrito de fs. 893 a 915, que fue ampliado por fs. 1099 a 1103 vta., contestó a la demanda y reconvino solicitando la división y partición de otros bienes que consideró gananciales.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia Nº 11 de la zona Sur de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 147/2023, de 15 de febrero, de fs. 4478 a 4495 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional. En consecuencia, declaró:

a) Bien propio al inmueble ubicado en la urbanización “La Colina”, región Alto Calacoto, con una superficie de 498 m2 que se encuentra registrado bajo el derecho propietario de Manco Quiroga Savas Maurice André.

b) Bienes gananciales: la empresa “Euro Andina S.R.L.”, correspondiente a las cuotas del capital del 52 % tanto en el activo como en el pasivo; la empresa “Moto Andina” registrada bajo la matrícula N° 312895 a nombre de la parte actora y solo sobre las cuotas de capital de Savas Maurice André Manco Quiroga, tanto en el activo como en el pasivo; motocicletas con placas 3838 YAS, 3838 XZR, 3838 YBX y 750 GBY, todas marca Suzuki; automóvil marca Volkswagen, modelo 1997, placa 1002 XCA; vagoneta con placa 3865 FKT marca Toyota Land Cruiser, color blanco modelo 2014; deudas contraídas con Baraghini Pascale por la suma de Euros 17.000 y con Jorge Roberto Piñero Romay por la suma de $us. 55.000; y, los bienes muebles constituidos en el inmueble de la casa N° 6 situada en la urbanización “La Colina” de la Calle 25, zona Calacoto de la ciudad de La Paz.

c) Excluidos de la comunidad ganancial: inmueble ubicado en la urbanización “La Colina”, región Alto Calacoto, con una superficie de 498 m2, registrado a nombre de Savas Maurice André Manco Quiroga; motorizados marca Suzuki con las siguientes placas de control 3307 LHU, 3307 LKD, 3307 LGR, 3307 LNK, 3307 LLG y 3307 LIA; lote de terreno N° 5, situado en la manzana G, de 335 m2 en zona Alto Achumani, sector Cutucutuni inscrito en Derechos Reales en la matrícula 2011010003938; lote de terreno N° 6, situado en la manzana G, de 300 m2 ubicado en la zona Alto Achumani, sector Cutucutuni, inscrito en Derechos Reales en la matrícula N° 2011010003939; lote de terreno N° 7, situado en la manzana G, de 300 m2 ubicado en la zona Alto Achumani, sector Cutucutuni, inscrito en Derechos Reales en la matrícula N° 2011010003940; lote de terreno N° 4, situado en la manzana G, de 353,62 m2 ubicado en la zona Alto Achumani, sector Cutucutuni, inscrito en Derechos Reales en la matrícula N° 2011010003937; lote de terreno N° 3, situado en la manzana G, de 300 m2, ubicado en la zona Alto Achumani, sector Cutucutuni, inscrito en Derechos Reales en la matrícula N° 2011010003936; departamento en la entrada de Achumani, Calle 23 de Calacoto N° 7834, quinto piso, de 141,25 m2, con garaje y dos bauleras, comprados según Escritura Pública N° 285/2014, de 21 de octubre; acciones que corresponden al Club Alemán Deutcher Verein, que señala que son miembros bajo el código N° 783; acción telefónica de COTEL 2794600 más línea gemela y trilliza; muebles que corresponden a Euro Andina; y, la división del 50 % de las obligaciones tributarias y gastos judiciales que implicaron sanear los 2 lotes de terreno vendidos por el demandante y los 3 restantes que aún están en litigio.

De igual forma, dispuso la división de los bienes declarados gananciales al 50 % entre los ex cónyuges Manco – Postnikova, y si no se admitiere cómoda división, dispuso su remate en ejecución de fallos.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandada María Guennadievna Postnikova, interpusiera recurso de apelación por memorial que sale de fs. 4792 a 4812 vta.

3. Con esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 420/2023, de 05 de septiembre, cursante de fs. 4968 a 4975 vta., por el que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada. En consecuencia, declaró la ganancialidad de la empresa “Viaje Andina” y de los motorizados marca Suzuki, con placas de control 3307 LHU, 3307 LKD, 3307 LGR, 3307 LNK, 3307 LLG y 3307 LIA; ordenó la restitución en favor de la demandada de la suma de $us. 4.000 del pago efectuado al Club Alemán. En lo demás el fallo de primer grado fue confirmado.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- El Juez de la causa exceptuó de la valoración las pruebas que hubieren sido presentadas en fotocopia simple, pues consideró que estas incumplían lo establecido en los arts. 328, 334 y 336 de la Ley N° 603 y art. 1311 del Código Civil, y como ninguna de las partes presentó certificado de unión libre debidamente inscrito en el Servicio de Registro Cívico, señaló que no existe certeza de la convivencia de unión libre, concluyendo que el inmueble de Calacoto fue adquirido por el demandante con recursos donados por la progenitora del actor en calidad de anticipo de legítima, argumentos que no fueron enervados en Alzada.

- Infirió que el bien inmueble ubicado en la urbanización “La Colina”, región Alto Calacoto de 498 m2, adquirido por Escritura Pública N° 1781/2005 y registrado en Derechos Reales solo a nombre del actor, fue porque su adquisición no fue producto del esfuerzo de los ex esposos, por lo que no ingresó a la comunidad de gananciales; por tanto, el hecho que no se haya valorado la declaración de reconocimiento de unión libre no cambia la determinación asumida en primera instancia sobre el citado inmueble.

- Compartió parcialmente la tesis del Juez A quo en sentido de que las pruebas (depósitos y giros bancarios) sí acreditan que la progenitora del demandante, Gladys Rosario Quiroga Iporre, fue quien facilitó los dineros para la compra íntegra del inmueble citado anteriormente, por lo que consideró irrelevante analizar la figura de préstamo de dinero y la legislación extranjera.

- La demandada no acreditó razonablemente que al momento de la adquisición del bien inmueble ubicado en la urbanización “La Colina” (2005), ella y su ex esposo hubiesen estado en condición económica estable y suficiente para realizar el empoce de adelanto y posteriores pagos mensuales por su compra; extremos que fueron corroborados por las declaraciones que efectuó la misma demandada en el proceso de divorcio, además de la declaración testifical de Gladys Rosario Quiroga Iporre, que reconoció que la compraventa fue posible gracias a los recursos que dio al demandante.

- Los aspectos bancarios de las transferencias o giros no enervan la determinación de bien propio del bien inmueble de la urbanización “La Colina”, pues lo que se ponderó fue que los peculios son propios de la progenitora del demandante.

- La demandada al momento de contestar a la pretensión interpuesta por su ex cónyuge, no contravino la ganancialidad de la empresa Euro Andina en los porcentajes decididos (52% como ganancial); sin embargo, señaló que se debe tomar en cuenta que la transformación de dicha empresa que fue dentro de la comunidad de gananciales, implicó pago por las acciones que representan el 52 %, que no pueden ser afectados unilateralmente, pues implicaría vulnerar derechos de los otros accionistas.

- Al haber sido inscrita la empresa Viaje Andina el 18 de septiembre de 2008, es decir en vigencia de la unión conyugal, corresponde su declaración de ganancialidad, al igual que los motorizados marca Suzuki con placas de control 3307 LHU, 3307 LKD, 3307 LGR, 3307 LNK, 3307 LLG y 3307 LIA, no siendo viable la declaración de ganancialidad de bienes que no se acrediten el derecho propietario de alguna de las partes.

- Sustentado en el art. 196.II de la Ley N° 603, refirió que como la demandada no acreditó que los préstamos adquiridos de Barahini Pascale de Euros 17.000 y de Piñeto Romay en la suma de $us. de 55.000 no fueron en beneficio de la comunidad Manco – Postnikova, en específico que no hubiesen sido utilizados para el pago de estudios de profesionalización de los hijos, se mantuvo la determinación de primera instancia.

- Siendo que el pago para el registro al Club Alemán, fue dentro de la comunidad ganancial, señaló que corresponde un reconocimiento de ganancialidad de dicho pago, por lo que el 50 % deberá ser restituido a la demandada, es decir que se le deberá devolver la suma de $us. 4.000.

- Como la parte demandada no señaló qué documento acreditaría el momento de adquisición de la línea telefónica, concluyó que no puede declararse la ganancialidad sin prueba que acredite dicho extremo.

- Respecto a los bienes muebles consideró que no puede modificarse la calidad de las cosas por efecto del acuerdo de las partes, ya que ello involucraría su nulidad.

- El inmueble ubicado en la Calle 23 N° 7834 de la zona de Calacoto con una superficie de 141,25 m2 tiene como titular a una tercera persona, por lo que no puede afectarse dicho derecho. Los otros inmuebles (4 lotes de terreno), dos ya fueron dispuestos por el demandante, habiendo ejercido su derecho ganancial, y los otros dos están registrados a nombre de la demandada, por lo que no corresponde un resarcimiento o restitución.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Guennadievna Postnikova, por memorial de fs. 5109 y 5133, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:

a) Observó que el Tribunal de Alzada en ninguna parte del contenido y mucho menos en la fundamentación del Auto de Vista recurrido realizó un análisis de los arts. 178 y 179 del Código de las Familias, aspectos que la recurrente considera como trascendentales para establecer la ganancialidad o el carácter propio de los bienes. En ese entendido, refirió que cuando se declaró como bien propio del demandante el bien inmueble ubicado en la Urbanización “La Colina” de Calacoto Alto, no se dio a conocer de manera fundamentada bajo qué criterio se lo consideró así, pues sin fundamento doctrinal, jurisprudencial ni legal se afirmó que la adquisición de dicho inmueble no fue fruto del esfuerzo de los ex cónyuges, como tampoco señaló la figura legal (donación, legado o herencia) a la que se encuadra su determinación, por lo que al haberse omitido la aplicabilidad de la normativa específica se transgredió la seguridad jurídica.

En ese mismo sentido, señaló que el Auto de Vista es incongruente, porque fue pronunciada sin que se haya considerado los argumentos alegados en el recurso de apelación, es decir, sin establecer en derecho al verdadero origen del problema, por lo que acusó la vulneración del art. 179 inc. b) de la Ley N° 603, porque se debió analizar los requisitos formadores de los institutos de anticipo de legítima, donación o herencia. En ese contexto, refirió que el documento de anticipo de herencia de 15 de julio de 2005, de $us. 90.000, presentado por la parte actora nunca fue reconocido ante autoridad competente, por lo que al no ser público no sería oponible a terceros, como tampoco existiría prueba sobre la tradición, origen o transferencia de dicha suma de dinero de la donante al beneficiario.

b) Que el bien inmueble ubicado en la urbanización “La Colina” al haber sido adquirido en la gestión 2005, es decir en el periodo comprendido entre 19 de junio de 2003 y febrero de 2019, corresponde su declaración de ganancialidad y su división en partes iguales, pues lo contrario transgrede lo establecido en los arts. 173 a 176 de la Ley Nº 603.

c) Denunció que el Tribunal de segunda instancia, excluyó la ganancialidad de 7 motorizados sin considerar la prueba emitida por la Dirección Departamental - División Registro de Vehículos, hojas de ruta N° 12195/2020, de 23 de diciembre y N° 020155/2022, de 31 de agosto cursante de fs. 201 a 203 y fs. 3680, que informan cuáles son los motorizados que registró a su nombre el demandante Savas Maurice André Manco Quiroga en la gestión 2022; por tanto, refutó que si el demandante alegó que vendió los siete motorizados, que fueron excluidos de la comunidad de gananciales, dicho extremo debió ser acreditado, máxime cuando el demandante confesó espontáneamente en su demanda que dentro de su unión conyugal adquirieron 19 motorizados y si bien señaló que se dispuso de 7, empero este hecho no fue acreditado.

d) Con relación a la línea telefónica sostuvo que a fs. 3677 cursa la nota con cite DTJ – 2542/22 COTEL S.R., que certifica que a nombre del demandante se encuentra registrada la acción telefónica con el certificado de aportación Contrato N° 21027436, que tiene todo el valor legal prevista en el art. 335 del Código de las Familias, documental que tiene concordancia con la declaración vertida por el demandante con relación a la acción telefónica N° 2794600 y su línea gemela, de las que reconoció ser bienes gananciales, por lo que propuso su división refiriendo que la demandada se quede con la línea gemela y él con la original; por tanto, de acuerdo a lo estipulado en el art. 326 de la Ley N° 603, de la que acusa su vulneración, observó que al ser un hecho admitido por la parte actora no requería prueba en contrario, por lo que también denunció la vulneración de los arts. 339.I y 365.II de la citada norma.

e) Respecto a los préstamos de dinero, señaló que el documento privado de 11 de junio de 2018, manuscrito en idioma francés, por el que el demandante se hubiese prestado Euros 17.000, no tiene efectos contra terceros porque nunca fue reconocido ante autoridad competente tal como lo estipula el art. 1301 del Código Civil. En lo que respecta al documento con reconocimiento de firmas, señaló que no está reconocido en la fecha que señala el demandante, sino el 05 de febrero de 2019, es decir después de haberse iniciado el proceso de divorcio, y fue elaborado con la finalidad de evitar que se dividan legalmente los bienes gananciales, por lo que dicha deuda no puede ingresar a la comunidad de gananciales, pues fue adquirida después del auto de admisión de la demanda de divorcio. De igual forma, cuestionó que no se haya considerado que en su recurso de apelación manifestó que jamás supo de la adquisición de los supuestos préstamos y menos de la existencia de los citados documentos, sino a partir de la citación con la demanda, por lo que refirió que de acuerdo a lo estipulado en el art. 328 de la Ley Nº 603 quien estaba llamado a probar que esos préstamos fueron efectivamente invertidos en beneficio de la comunidad del demandante. Finalmente, sobre los préstamos de dinero refiere que en las gestiones 2017 y 2018 cuando estos se efectuaron, el demandante era lo suficientemente solvente como lo acreditarían los extractos bancarios expedidos por el Banco Bisa S.A y Banco Mercantil Santa Cruz S.R.L.

f) Señaló que el Tribunal de alzada omitió establecer la modalidad por la que se declaró como bien propio la casa ubicada en la urbanización “La Colina”, descartando como prueba fundamental el documento manuscrito presentado por el demandante (anticipo de herencia), pues habría referido que es irrelevante. En ese sentido, señaló que si se valoraría dicha probanza se establecería que no cumple con las condiciones mínimas exigidas por ley nacional para constituirse en donación o anticipo de legítima; sin embargo, alegó que la dejadez del Tribunal va más allá, toda vez que consideró a ese documento como contrato de préstamo, cuando en realidad en ninguna parte señala ese extremo, por lo que el Auto de Vista también sería incongruente.

g) Sostuvo que el Tribunal de apelación adoptó una decisión equivoca y arbitraria con relación a las pruebas documentales presentadas en copia simple por el demandante (depósitos y giros bancarios), pues estos solo serían impresiones de una máquina que pueden ser consideradas como un arte gráfico fabricadas específicamente para el proceso, ya que no cuentan con firmas, sellos o rúbricas y mucho menos se encuentran legalizadas, por lo que no debieron ser consideradas para emitir resolución habiéndose incumplido lo establecido en los arts. 328, 334 y 336 de la Ley Nº 603 y art. 1311 del Código Civil, máxime cuando dichas probanzas fueron objetadas oportunamente por la recurrente.

h) Acusó que el Tribunal Ad quem de forma errónea otorgó valor probatorio a depósitos y giros bancarios, sin especificar o señalar la foja en que estos cursan, o la manera o medio por el que se facilitó el dinero; de igual forma, señaló que la parte actora nunca demostró la existencia de la transferencia, giro o depósito de la suma de $us. 90.000 a junio de 2005, por lo que la pretensión queda desvirtuada. En ese sentido, sostuvo que la decisión del citado Tribunal al carecer de prueba viola lo previsto en el art. 332 de la Ley Nº 603.

i) Como siguiente reclamo, denunció que en segunda instancia no se consideró la prueba documental aportada por ambas partes, puesto que el demandante en su memorial de demanda presentó y manifestó la suficiente solvencia económica con la que ambos ex cónyuges contaban el año 2005 para adquirir el inmueble con financiamiento bancario. No obstante, refirió que la solvencia económica de la demandada se acreditó con el NIT de la empresa unipersonal de venta de productos ahumados con razón social Postnikova María que cursa a fs. 209, contrato de trabajo del año 2000 (fs. 2012 – 2013), nota de 15 de agosto de 2017, a fs. 314, memorial de demanda (fs. 490) donde el actor principal reconoce que la recurrente trabaja como profesora documentalista en el colegio “Franco – Boliviano”, y que la solvencia económica del demandante se acreditó con lo fundamentado en el memorial de demanda donde alegó los siguientes trabajos: desde 1999 a 2006, como profesor de matemáticas, desde el año 2000, como Coordinador de Estudios en la embajada de Francia, del 2006 a 2008, como piloto de la empresa Amazonas y que el 2004, constituyó la empresa Turismo en Moto. Con base en dichas probanzas, sostuvo que se acreditó que como pareja tenían los suficientes ingresos para vivir “correctamente” y ahorrar para la compra de su casa, no existiendo prueba en contra que ponga en duda la solvencia económica que ostentaron a lo largo de los años, más aún cuando para acceder a un financiamiento bancario se debe acreditar la suficiente solvencia económica, como lo acredita el informe del Banco Bisa de fs. 4766 a 4769 que no mereció valoración ni pronunciamiento alguno por ninguna de las dos instancias judiciales.

En este mismo acápite, señaló que no es evidente la conclusión arribada por el Tribunal de alzada de que la ex pareja no tenía ingresos para ahorrar, que se sustentaría en declaraciones efectuadas por la misma demandada que cursan a fs. 3709, 3710, 3710 bis, 3720 y 3721, porque de la revisión de dichos actuados ninguna corresponde a declaraciones efectuadas por la recurrente, sino a temas diferentes; empero, haciendo énfasis en el informe psicológico del divorcio, estableció que lo expresado en dicha documental fue tergiversado por el Tribunal de apelación.

j) Arguyó que se alteró el contenido de las declaraciones que la recurrente realizó en una entrevista para el informe biopsicosocial que le realizaron en el Servicio Departamental de Gestión Social, pues el Tribunal de alzada hilvanó frases y palabras a su conveniencia, tergiversando lo que realmente se señaló, pues nunca se refirió a créditos de la casa.

k) Reclamó que el Tribunal de alzada, sin previo análisis ni fundamento legal, sustentó su determinación en la confesión extrajudicial que la recurrente realizó extrayendo declaraciones convenientes en favor del demandante, no así en su integridad como dispone el art. 332 de la Ley Nº 603, por lo que consideró que también debió tomarse en cuenta las declaraciones vertidas en el memorial de demanda donde el actor confiesa que gozaban de solvencia económica, y si bien hubo ayuda de la madre del demandante fue a raíz del vínculo natural que le une a su madre como único hijo.

l) Finalmente, señaló que conforme lo estipula el art. 192 de la Ley Nº 603, el actor para disponer de bienes comunes requería del consentimiento expreso de la recurrente, por lo que refuta la venta de dos lotes de terreno signados con los N° 3 y 4, acciones de la empresa Euro Andina S.R.L. y de motorizados, como también refiere que los préstamos de dinero son deudas atribuibles únicamente al demandante.

Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo la ganancialidad y división en partes al 50 % de: inmueble ubicado en la urbanización “La Colina”; 7 motorizados con placas N° 753 EAT (moto), 753 ECC (moto), 747 ZXF (moto), 1089 FLA (camioneta), 295 KZX (vagoneta), 748 ZZY (moto) y 749 AEY (moto) y línea telefónica de COTEL S.A. N° 2794600 y su línea gemela. También solicitó se excluya de la comunidad de gananciales los préstamos efectuados por el cónyuge de Euros 17.000 y 55.000.

Respuesta al recurso de casación.

Savas Maurice André Manco Quiroga, por escrito que sale de fs. 5163 a 5166 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

- La recurrente interpuso recurso de casación denunciando supuesta violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley contenido en sus incisos a), b), c), d), e) y supuesto error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas contenidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) que son reiterativos y de apreciación subjetiva de la recurrente que no enervan la resolución impugnada.

- Los fundamentos expuestos en el Auto de Vista refieren que el bien inmueble ubicado en la urbanización “La Colina” no fue adquirido como producto del esfuerzo común, sino de la entrega de $us. 90.000 como anticipo de herencia, es decir, con donación de dinero en favor del demandante como único hijo de Gladys Quiroga Iporre, como declaró la testigo según acta complementaria de fs. 4463 vta. a 4468, por lo que el citado inmueble es un bien propio, tal como consta del documento de 25 de junio de 2005, que fue redactado en idioma francés y traducido por la Embajada de Francia en Bolivia, que fue legalizado por las autoridades consulares bolivianas en Francia, por lo que tiene el valor probatorio de acuerdo a los arts. 1294.I y 1543 del Código Civil y art. 338 de la Ley Nº 603, pues la donación manual queda totalmente válida en Francia.

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Máxima

DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES CONGRUENCIA Y UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES/La fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Datos del proceso

Demandante
Savas Maurice André Manco Quiroga
Demandado
María Guennadievna Postnikova
Proceso
Declaración de bien propio y división y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 684/2020 de 08 de diciembre,

Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2024AS/0349/2024Fuente oficial