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TSJ

AS/0349/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 349/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 52/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 22 y 26 de diciembre de 2023, cursantes de fs. 768 a 781 vta.; y, fs. 786 a 799 vta., Jesús David Cervantes Pinto, por una parte; y, Marcos Mamani Quispe, por otra parte, impugnan el Auto de Vista 225 de 5 de septiembre de 2023, cursante de fs. 753 a 757, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Guillermo Luis Achá Morales, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2016 de 2 de junio (fs. 583 a 602), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcos Mamani Quispe y Jesús David Cervantes Pinto, absueltos de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, en razón a que la prueba fue insuficiente para generar responsabilidad; en cuyo mérito, ordenó la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubieren dispuesto en contra de los imputados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) (fs. 635 a 639) y el Ministerio Público (fs. 645 a 646 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 225 de 5 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró procedente el recurso planteado por YPFB; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición de juicio por otro Tribunal de sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De una simple comparación de los recursos de casación formulados por los imputados Jesús David Cervantes Pinto y Marcos Mamani Quispe, se observa que contienen los mismos fundamentos; es decir, son copia una de la otra, con la única diferencia de que el primer recurso se encuentra desordenado en su numeración, sin perjuicio de ello, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, los motivos serán extractados de manera conjunta, por lo que, se tiene que:

Los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación y motivación, respecto al defecto establecido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue denunciado en la apelación interpuesta por YPFB, alegando el Tribunal de alzada que, el razonamiento del Tribunal de juicio fue contradictorio, sin señalar por qué, añadiendo el Auto de Vista que, era deber del Tribunal de mérito materializar el verbo rector, sin especificar en qué sentido no se materializó y cuáles los hechos que no hubieren sido incorporados al juicio de tipicidad, incurriendo el Auto de Vista en defecto absoluto por no estar debidamente fundamentado, aspecto que, lesiona el derecho al debido proceso, ya que, no otorgó razones que la sustenten, tornándose en una decisión sin motivación, puesto que, no señaló de forma expresa por qué la afirmación del Tribunal de sentencia sería contraria a la afirmación que se realizó sobre las válvulas que fueron depositadas en almacenes de “TAMCO”; además, por qué no serían consideradas como activos fijos o bienes; por qué el razonamiento del Tribunal de mérito respondería a una exclusión; es decir, aceptó que son responsables de los bienes activos y materiales; empero, cómo las válvulas no son consideradas bienes, no existiría lugar a la responsabilidad; al mismo tiempo, el hecho de considerar bienes o no a las válvulas, es una facultad privativa de la autoridad de primera instancia, no del Tribunal de alzada que revalorizando las pruebas arguyó la “contradicción”, sin explicar por qué existiría la misma. Además, el razonamiento del Tribunal de alzada del supuesto error en el juicio de tipicidad para verificar la materialización del verbo rector no se encuentra debidamente fundamentado, ya que no señala cuáles serían las premisas fácticas que no se hubieren sometido al juicio de tipicidad, en qué sentido el verbo rector no habría sido contrastado, debiendo ser considerado también el dolo. Invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 107/2018-RRC de 2 de marzo, 431 de 11 de octubre de 2011, 430/2019-RRC de 11 de junio, 410/2014-RRC de 21 de agosto, 089/2015-RRC de 29 de enero y 903/2017-RRC de 20 de noviembre.

Añaden que, el Auto de Vista actuó de forma ultra petita, al realizar un análisis lógico de “no contradicción”, ya que, no fue reclamado en el recurso de apelación restringida de la parte contraria, siendo que, lo que reclamó fue un error en el juicio de tipicidad, correspondiéndole a la parte recurrente indicar los principios lógicos que hubiesen sido quebrantados cuando se reclama la defectuosa valoración de la prueba o juicios lógicos como el caso de autos, aspecto que constituye una revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada que violó flagrantemente los principios de invariabilidad fáctica, al juez natural, non novo. Invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 116/2007 de 31 de enero y 251 de 22 de julio de 2005.

Denuncian que, el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente motivación y fundamentación, sobre el defecto establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, que fue reclamada por la parte adversa, alegando el Tribunal de alzada que, el Tribunal de mérito incurrió en contradicción por afirmar que los acusados tienen responsabilidad sobre los bienes activos y materiales, sin indicar en qué consiste la presunta contradicción, argumento que carece de las exigencias que establece el Auto Supremo 903/2017-RRC de 20 de noviembre, que refirió que, toda resolución debe ser expresa, clara y completa; no obstante, el Auto de Vista no es expresa, toda vez, que no señaló los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó, remitiéndose a los fundamentos de la Sentencia, tampoco es completa porque plasmó un razonamiento incompleto, aspecto que evidencia la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación. Invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 313/2018-RRC de 18 de mayo, 308/2016-RRC de 21 de abril, 903/2017-RRC de 20 de noviembre y 430/2019-RRC de 11 de junio.

Bajo el título, “Flexibilización en los agravios interpuestos en el presente recurso”, citan el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero; además, de la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio, alegando que, corresponde aplicar los presupuestos de flexibilización y no ceñirse únicamente a la aplicabilidad estricta de los precedentes contradictorios.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Guillermo Luis Achá Morales
Demandado
Marcos Mamani Quispe y Jesús David Cervantes Pinto
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0349/2024-RAFuente oficial