Texto del fallo
E A A SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Supremo N 349/2026-1 Sucre, 29 de abril de 2026 Expediente:SC-CA.SAII-LP.349/2026 Distrito: La Paz Magistrado Tramitador: Dr. Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: El recurso de casación de fs. 904 a 910 vta., interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada legalmente por German Orlando Larico Luque, impugnando la Resolución N9 185/2025 de 13 de octubre, de fs. 897 a 899, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la empresa recurrente contra María Wilma Morales Espinoza y otros, la contestación de fs. 913 a 917 vta.; el Auto de 08 de enero de 2026, a fs. 918, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley NO 1760 de 28 de febrero de 1997, aplicable en materia coactiva fiscal a falta de normativa especial, de conformidad con los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Decreto Ley N? 14933 del 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley N? 1178.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN).
Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código;
corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art.
274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE PROCEDENCIA:
De las resoluciones que pueden ser recurridas en casación.
Es necesario identificar previamente, los límites del principio de impugnación y de las
resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación permitidos por la norma
adjetiva civil.
El art. 250-I del CPC-2013, determina: Z7.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrarid, norma que otorga un criterio generalizado
respecto de los recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son
impugnables, salvo que la norma lo prohíba; en consonancia con lo referido, en cuanto
al recurso de casación, el art. 270-I del CPC-2013, prevé: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley / la norma en cuestión, en cuanto al recurso de casación
establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1.- Contra Autos de Vista
emitidos en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de diferentes AASS, entre ellos el NO 751/2017
de 18 de julio, emitido por la Sala Civil, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso
de casación, señaló: Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las Leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar,
revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren la apelación contra Autos definitivos, Autos de Vista que resolvieren recursos de apelación contra Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.
A los efectos de tener un entendimiento certero, la SC N 0092/2010-R de 4 de mayo, ha orientado sobre la definición de Autos definitivos, cuando estableció: La distinción entre autos internlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan
estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme señala el art. 211 del CPC-2013 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede establecer; que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos; entonces, para determinar la admisibilidad o no de un recurso, se debe identificar el efecto de la resolución.
Corresponde también aclarar que, lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha determinado prohibiciones expresas en la Ley; es decir, que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser por ejemplo, lo determinado en el art.
113-1 y II (demanda improponible o defectuosa) y 248-II del CPC-2013 (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables en casación y para los casos de Autos de Vista que resolvieren Sentencia, es inviable también el recurso de casación en los procesos que derivaren de resoluciones emitidas en proceso extraordinarios, conforme prevé el art.
270-I1 del referido Código adjetivo.
Respecto del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo, el art. 277 del CPC-2013, establece: 7. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
El recurso de casación formulado por Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada legalmente por German Orlando Larico Luque, está dirigido a impugnar una Resolución, que resolvió un recurso de apelación en efecto devolutivo, de una resolución que anuló obrados, una determinación que no puso fin al litigio; pues, como se señaló en la doctrina aplicable al caso, la determinación asumida en la Resolución de N 185/2025 13 de octubre de 2023, de fs. 897 a 899, que: CONFIRMA EN PARTE la Resolución N 22/2024 de 02 de abril (...), modificándose únicamente el plazo otorgado de 20 a 120 días para que el coactivante presente los informes de auditoría conforme el Art. 6 de la
Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Cuando el proceso conlleva defectos procesales y advertidos por el Juez, este puede emitir resolución interlocutiva anulando hasta el vicio más antiguo que permite al Juez de la causa seguir conociendo el proceso; así también lo estableció la Sentencia Constitucional NY 2851/2010-R de 10 de diciembre de 2010: ...debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en El primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado la Resolución N 185/2025 de 13 de octubre que confirma en parte la Resolución N? 22/2024 de 02 de abril emitido por el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Quinto de la Capital, del Tribuna! Departamental de Justicia de La Paz que declaro: En consecuencia, de oficio se declara la nulidad de obrados desde fs. 864 a fs. 4907, lo que no impidió la prosecución de la causa; la impugnación contra esta determinación, fue concedida en efecto devolutivo; en consecuencia, la Resolución N9 185/2025 de 13 de octubre, que resolvió la impugnación del Auto Interlocutorio de 02 de abril de 2024, no puede ser recurrida en casación; en tal sentido, el Tribunal de alzada, ha concedido indebidamente el recurso planteado, pese a su manifiesta improcedencia.
Por consiguiente, conforme establece el art. 274-II-2 del CPC-2013: IL El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: (...) 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación; corresponde aplicar el art. 220-1-3, del mismo cuerpo adjetivo legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE ei recurso de casación de fs. 904 a 910 vta., interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada legalmente por German Orlando Larico Luque, en consecuencia, se declara la ejecutoria de la Resolución NO 185/2025 de 13 de octubre, de fs. 897 a 899, emitida
por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley NO 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS N9 23215 de 22 de julio de 1992.
En merito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción del presente Auto Supremo, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
E gdo. Germ ; Saul Pardo . MSc. Rosmery Ruíz Martíhez PRESIDE NN IOSA ADM., PRESIDENTA SALA CONECTA SEGUNDA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM.
SOCIAL Y ADMINISTRATI DE JUSTICIA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA TRIBUNAL SUPREMO TRIBUNAL SUFREMO DE JUSTICIA ANTE Mi:
Ag/Sora ego Aparicio SECRETARIA DÉ SALA SOCIAL Y AOMINISTRATIVA SEGUNDA IBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA